Ordenanzas Nº 340

ORDENANZA N°340/01.

VISTO :

La necesidad de establecer para la ciudad de María Grande una norma general que regule la actividad de los vehículos rodantes sonoros;

CONSIDERANDO :

Que resulta necesario definir el concepto de vehículo sonoro;
Que es necesario tener en cuenta la evolución tecnológica que existe en la actualidad que permite la propalación de sonidos por parte de éstos con un intenso nivel acústico;
Que es necesario limitar la capacidad de contaminación medioambiental acústica de la que son capaces de producir;

                    POR ELLO
                    EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE:
                    O R D E N A N Z A:
Artículo 1º.- Denomínase vehículos sonoros a aquellos dotados de amplificadores, altavoces o cualquier otro sistema de emisión de sonidos y que tengan por finalidad propalación musical, de propaganda o avisos de cualquiera otra especie con finalidad comercial o sin ella y que desarrollen su actividad en el ámbito público, ya sea rodando o desde posiciones fijas.
Artículo 2º.- Queda permitido dentro de los límites del éjido municipal la circulación de vehículos sonoros o su actividad desde posiciones fijas, cuando se ajusten a la siguiente reglamentación:
Estará permitida su actividad los días:
-     Lunes a Sábados: entre las 9 horas y 12 horas entre las 16 y las 21 horas.
-     Domingos: entre las 10 y 13 horas y entre las 16 y 21 horas.
Artículo 3º.- El nivel acústico emitido permitido se limitará hasta:
a.     85 decibles en la vía pública en general.
b.     45 decibeles en la zona en que se encuentren hospital, sanatorios, clínicas, cementerio y establecimientos educacionales.
c.     Deberán cesar su emisión en la calle en que se emplacen casas mortuorias o sala de velatorios y/o hasta 100 (cien) metros de su emplazamiento, cuando en las mismas se estén prestando servicios.
Artículo 4º.-
a)     Los vehículos sonoros debidamente autorizados que transgredan las disposiciones de la presente ordenanza, serán pasibles de multas cuyo monto mínimo será el equivalente en pesos de 35 (treinta y cinco) y hasta un máximo de 500 (quinientos) litros de nafta común.
b)     Serán solidariamente responsables en las penalidades el propietario, el chofer y/o el contratista del vehículo
Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

FIRMANTES :

BONELL OSVALDO ANTONIO ( Presidente del concejo deliberante. )

ARDILES MARCELO JULIO CESAR ( Secretario del concejo deliberante. )

MARIA GRANDE, 15 de Marzo de 2001


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