Ordenanzas Nº 84

ORDENANZA N°84/92.

VISTO :

Que la Municipalidad de María Grande carece en la actualidad en materia de cobro de faltas y contribuciones de un Tribunal que lo haga dinámico y justo; y

CONSIDERANDO :

Que con la creación en el ámbito municipal de la Justicia de Faltas se garantizará la justicia y la equidad en el procedimiento y en la relación Municipio-Contribuyente;
                    Que en varias ciudades de características similares a la nuestra, ya se encuentra en vigencia y funcionando con buenos resultados Juzgados de Faltas con sus respectivos Códigos de Procedimiento;
                    POR ELLO
                    EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE:
                    O R D E N A N Z A:
Artículo 1º.- Apruébase la creación de la JUSTICIA DE FALTAS, con su respectivo CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES y REGLAMENTO DE LA JUSTICIA DE FALTAS, lo que se agrega como Anexo I, II y III a la presente norma.
Artículo 2º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal, regístrese, publíquese y archívese.-CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS: Según su origen los residuos se clasifican en:


ANEXO I
JUSTICIA DE FALTAS
Artículo 1º.- Créase la JUSTICIA DE FALTAS para la Municipalidad de la Ciudad de María Grande.
Esta Justicia de Faltas estará a cargo de:
a)     Un Juez de Faltas
b)     El Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de María Grande, en grado de apelación, conforme los términos del Art. 195º, inc. 1º de la Constitución de la provincia de Entre Ríos
Artículo 2º.- El Juez de Faltas será designado por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante y será inamovible mientras dure su buena conducta (Reglamento Estatuto Municipal).-
Artículo 3º.- Para ser Juez de Faltas de la Municipalidad de María Grande se requieren los siguientes requisitos:
a)     Ser de nacionalidad argentina
b)     Tener como mínimo 25 años de edad
c)     Tener residencia en la ciudad de María Grande
d)     Poseer título de Abogado
e)     Estar inscripto en la Matrícula del Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos
f)     Tener una antigüedad de dos años en el ejercicio de la profesión
Artículo 4º.- La función del Juez de Faltas de la Municipalidad de María Grande será incompatible con la cualquier otro cargo público nacional, provincial y municipal, excepto cátedras docentes, siempre que las mismas no interfieran en la normal atención del Tribunal de Faltas. Asimismo no podrán prestar asesoramiento profesional a empresas que por su actividad estén directra o indirectamente ligados a los intereses de la Municipalidad de María Grande o que presten servicios públicos o contraten con la misma.
Artículo 5º.- El Juez de Faltas de la Municipalidad de María Grande tendrá a su cargo el juzgamiento de las faltas, infracciones o contravenciones que se cometan en el Municipio de María Grande y zona donde esta Comuna tenga jurisdicción y que resulten de la violación de leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones, reglamentos, o cualquier otra disposición legal cuya aplicación y represión corresponda a dicha Municipalidad, por vía originaria o delegada
Artículo 6º.- El Juzgado de Faltas de la Municipalidad de María Grtande funcionará con un (1) Juez de Faltas, debiendo auxiliar sus funciones el personal de inspecciones y de maestranza de la Comuna.
Cuando razones debidamente fundadas determinen que se deba afectar más personal, a pedido del Juez de Faltas, puede designarlo el Presidente Municiapal de la Planta Permanente del Municipio.
Artículo 7º.- Los funcionarios y empleados de esta Municipalidad de María Grande obligatoriamente prestarán a la Justicia de Faltas todo el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8º.- El personal de la Justicia de Faltas estará sujeto a todas las obligaciones y gonzará de los derechos y beneficios del personal de esta Municipalidad de María Grande.
Artículo 9º.- Los gastos que irrogue la creación y funcionamiento de la Justicia de Faltas serán a cargo del presupuesto de la Municipalidad de María Grande.
Artículo 10º.- La remuneración del Juez de Faltas de la Municipalidad de María Grande será equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo del Presidente Municipal sin los gastos de representación.
Artículo 11º.- El Juzgado de Faltas funcionará todo el año con un mínimo de seis (6) horas diarias. En caso de licencia por cualquier causa, ausencia temporaria, excusación o cualquier motivo que impidiera actuar al Juez de Faltas, el mismo será reemplazado por abogados, los que deberán inscribirse en una lista que se formará en un Registro Especial para ellos.
Artículo 12º.- En los casos en que el Juez de Faltas sea reemplazado por un abogado de la lista a que se refiere el artículo anterior, su remuneración será proporcional al tiempo que dure en sus funciones.
Artículo 13º.- El Juez de Faltas designado para la Justicia de Faltas de la Municipalidad de María Grande dictará la reglamentación interna del funcionamiento del Juzgado, la que deberá ser aprobada por el Departamento Ejecutivo Municipal. Dicha reglamentación determinará los días y horas de audiencia, no pudiendo el Juzgado de Faltas atender al público menos de diez (10) horas semanales.
Artículo 14º.- El Juez de Faltas dictará el reglamento previsto en el artículo precedente dentro de los diez (10) días corridos de su nombramiento, y el Juzgado deberá comenzar a funcionar en un máximo de quince (15) días corridos de dicha designación.
Artículo 15º.- Supletoriamente son de aplicación las leyes de procedimientos de la Justicia Ordinaria de la Provincia de Entre Ríos.
Artículo 16º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

ANEXO II
MUNICIPALIDAD DE MARIA GRANDE
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES

LIBRO I
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Este Código se aplicará para el Juzgamiento de las Faltas, infracciones o contravenciones que se cometan en el Municipio de María Grande o en las zonas donde tenga jurisdicción la Municipalidad de María grande y que resulten de la violación de leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos, resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda a la Municipalidad de María Grande, ya sea por vía originaria o delegada.
Artículo 2º.- Las disposiciones de este Código de Faltas se aplicarán al juzgamiento de las faltas, infracciones o contravenciones creadas a la fecha de la sanción del mismo y a las que se crearen con posterioridad.
Artículo 3º.- No pueden ser juzgadas faltas, infracciones o contravenciones por hechos cometidos antes de la creación de la norma punitiva.
Artículo 4º.- El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.
Artículo 5º.- Las disposiciones del Código Penal de la Nación y la del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de Entre Ríos serán aplicables al juzgamiento de las faltas, infracciones o contravenciones siempre que no sean tácitamente excluídas del presente Código y no se opongan a la naturaleza especial de esta Justicia de Faltas.

ANEXO :

Artículo 6º.- El obrar culposo es suficiente par que se considere punible la falta o infracción.
Artículo 7º.- Cuando mediare circunstancia que hiciera excesiva la pena mínima aplicable, siendo apreciable y evidente la levedad del hecho y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá perdonarse o reducirse la falta, siempre que el imputado fuere primario, lo cual exime al mismo de los efectos de la reincidencia por la comisión de otra alta dentro del año de concedido el perdón o reducción.
Artículo 8º.- Cuando una persona -asociación o sociedad- resultare responsable de comisión de una falta, podrá imponérsele la pena de multa, como accesoria a la que correspondiere; además se le aplicará a sus agentes las penas que correspondan por su actos personales y en el desempeño de sus funciones.
Artículo 9º.- También se le aplicarán las sanciones que correspondan a aquellas personas que actúen en nombre, representación, autorización a su amparo o beneficio de personas visibles.
Artículo 10º.- La tentativa no es punible
Artículo 11º.- Los términos "faltas", "infracciones" y "contravenciones" son usados indistintamente en el texto de este Código de Faltas
Artículo 12º.- La defensa de abogados no es necesaria en el juicio de falta, salvo que el imputado lo solicite expresamente por escrito, en cuy caso puede tener patrocinio letrado.
Artículo 13º.- La jurisdicción de las faltas cometidas conforme a este Código será ejercida:
a)     Por el Juez de Faltas
b)     Por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de María Grande en grado de apelación.
Artículo 14º.- La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.
TITULO II: PENAS
Artículo 15º.- Las penas que se establecen en este Código de Faltas son:
a)     Multas
b)     Arresto por conversión de multa
c)     Inhabilitación
d)     Clausura
e)     Comiso
f)     Suspensión
Artículo 16º.- De las penas establecidas:
a)     La pena de multa no podrá exceder el máximo que admiten las disposiciones legales vigentes
b)     El arresto no excederá de treinta (30) días corridos
c)     Las inhabilitaciones, clausuras o suspensiones no excederán de ciento ochenta (180) días corridos
Artículo 17º.- La conversión de multa en arresto se hará a razón de un (1) día por la suma de pesos equivalentes a Dos (2) Juristas.
Artículo 18º.- El comiso importa la pérdida de las mercaderías o de los objetos de contravención y de los elementos idóneos indispensables empleados en cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas
Artículo 19º.- Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y será graduadas en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, teniéndose en cuenta asimismo las condiciones personales y antecedentes del infractor
Artículo 20º.- Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas será facultad del Juez aplicar cualquier de ellas
Artículo 21º.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o dependencias adecuadas de los que existen. En ningún caso el infractor o contraventor será alojado con delincuentes.
Artículo 22º.- Cuando se trate de infractores o contraventores primarios y de buenos antecedentes podrá decretarse el arresto domiciliario, el que en caso de ser violado deberá cumplirse en las dependencias antes señaladas. por el término de condena que reste cumplir.
También se aplicará arresto domiciliario cuando alguna circunstancia especial, a criterio del juez, hiciera desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el Artículo 21º de esta ordenanza.
Artículo 23º.- La libertad condicional no es aplicable a las faltas
Artículo 24º.- Si el infractor no pagare la multa sufrirá un arresto por el tiempo que prudencialmente fije el Juez de Faltas conforme el artículo 17º de esta ordenanza, y que no excederá el plazo dispuesto en el artículo 16º del mismo cuerpo.
La obligación de la multa, efectuada en cualquier momento, hará cesar el arresto dispuesto precedentemente.
La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto efectivamente cumplidos.
Artículo 25º.- El Juez de Faltas podrá autorizar al infractor condenado a la pena de multa a pagarla en cuotas, fijando la cantidad de cuotas y sus importes para el pago. Esta facultad será ejercida cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconsejen. El incumplimiento hará caducar al beneficio acordado, siendo aplicable entonces el artículo 24º de esta ordenanza.
TITULO III: REINCIDENCIA
Artículo 26º.- Se consideran reincidentes a los efectos de este Código de Faltas, las personas que habiendo sido condenadas por una falta incurran en otra de igual especie dentro del término de un (1) año, contado a partir de la sentencia definitiva.
TITULO IV: DEL CONCURSO DE FALTAS
Artículo 27º.- Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos; la suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena que se trate, con excepción de la pena de multa que en este caso no tendrá límite.
Artículo 28º.- Si las faltas en concurso son sancionadas con penas diferentes en su naturaleza, se aplicarán éstas simultáneamente, sin perjuicio de la conversión de la multa en arresto que pueda corresponder, cuidando en este caso de no exceder el límite imponible.
TITULO V: EXTINCIÓN DE ACCIONES PENALES
Artículo 29º.- La acción o pena se extinguen:
a)     Por la muerte del imputado o condenado
b)     Por la prescripción
c)     Por el pago voluntario, cuando las infracciones estén comprendidas en este beneficio.
d)     Por condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales
e)     Por el cumplimiento del arresto impuesto
Artículo 30º.- La acción contravencional se prescribe al año de cometida la falta.
La pena se prescribe al año de dictada la sentencia definitiva
La prescripción de la acción se interrumpe por las secuelas del juicio o por la comisión de una nueva falta
La prescripción declara de oficio aunque el imputado no la hubiera opuesto.
LIBRO II: PROCEDIMIENTOS.
TITULO I: ACTOS INICIALES
Artículo 31º.- Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio y por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente o directamente ante el Juez de Faltas de esta Municipalidad de María Grande.
Artículo 32º.- El agente que compruebe una infracción labrará de inmediato un Acta, que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:
a)     Lugar, fecha y hora de la comisión u omisión del hecho punible
b)     La naturaleza y circunstancias del mismo
c)     Los elementos empleados para cometer la infracción
d)     El nombre y domicilio del imputado, si fuese posible determinarlo.
e)     El nombre y domicilio de los testigos si los hubiere
f)     La disposición legal presuntivamente infringida y/o la codificación con que la falta ha sido identificada.
g)     El nombre y cargo del agente interviniente y su firma.
Artículo 33º.- Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en el anterior Artículo 32º.- podrán ser desestimadas por el Juez de Faltas, desestimándolas también cuando los hechos en que se fundan las actuaciones o denuncias no constituyan infracciones.
Artículo 34º.- El funcionario (agente) que compruebe la infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Tribunal de Faltas dentro de los dos (2) días hábiles y antes de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha del hecho punible, bajo apercibimiento de que se considere su incomparecía como circunstancia agravante y ser juzgado en rebeldía
Artículo 35º.- En el momento de la comprobación de la infracción el agente entregará al supuesto infractor copia del acta labrada, la que contendrá expresa mención del emplazamiento previsto en el anterior Artículo 34º; si ello no fuere posible, se le emplazará conforme a lo previsto por el Artículo 44º de esta ordenanza, haciéndole llegar copia del Acta labrada. En este último caso el plazo para comparecer fijado en el artículo 34º corre desde la fecha de la notificación.
Artículo 36º.- Las actas labradas por agentes competentes en las condiciones enunciadas en este Código de Faltas, si no fueren enervadas por otras pruebas, deberán ser consideradas por el Juez de Faltas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.
Artículo 37º.- Las actas tendrán para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que correspondan.
Artículo 38º.- En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado pueda intentar eludir la acción de esta Justicia de Faltas, el agente interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública, para conducirlo de inmediato ante el juez de Faltas.
Artículo 39º.- Procederá la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere su estado o la índole o gravedad de la falta o reiteración.
Artículo 40º.- En los casos en que el Juez de Faltas lo considere necesario por las circunstancias del hecho puesto en su conocimiento, podrá disponer el comparendo de la fuerza pública de cualquier persona que considerara interrogar para aclarar un hecho.
Artículo 41º.- Las actuaciones serán elevadas directamente al Juzgado de Faltas, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas.
Artículo 42º.- Cuando la iniciación del procedimiento se deba a una denuncia verbal o escrita, según el artículo 31º de este Código, inmediatamente de conocida, el Juez de Faltas ordenará por quien corresponda la intervención de un agente de esta Municipalidad de María Grande, para la comprobación del hecho denunciado, y si de ello resultara que se debe proceder, se actuará como lo establece el Artículo 32º de este Código.
Artículo 43º.- Las actuaciones serán eleva das de inmediato al Juzgado de Faltas cuando existan detenidos, poniéndolos a disposición inmediata del Juez de Faltas.
Artículo 44º.- En el caso de que el imputado debidamente notificado en el momento de labrarse el acta de constatación, conforme al Artículo 34º de este Código, no comparezca ante el Juzgado de Faltas dentro del plazo fijado, será juzgado en rebeldía, de acuerdo y con los alcances especificados en el Artículo 34º de esta Ordenanza. Para el caso de que se trate de actas labradas en ausencia del imputado, se procederá a citarlo por medio de cédula a su domicilio real, en la cual se le intimará a la comparencia a la audiencia que designe el Juez de Faltas.
Artículo 45º.- Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una transcripción de la providencia que ordena la audiencia que se menciona en el anterior artículo 44º, nombre y domicilio del imputado, la infracción de que se lo imputa, tendrá la fecha de emisión y serán firmadas por el Secretario o el Juez del Juzgado de Faltas.
Artículo 46º.- El agente de la Municipalidad de María Grande que efectúe la notificación, entregará un ejemplar de la cédula al imputado o persona del domicilio del imputado, y en caso de que no se encuentre a nadie en el domicilio del imputado, luego de concurrir al mismo por tres (3) veces en distintos días, fijará la cédula en la puerta de entrada, dejando constancia del hecho. El notificador dejará los originales de la diligencia al imputado, debiendo firmar éste o la persona que la reciba una copia de la cédula, dejando constancia en ambos ejemplares de quién firmó, día y hora en que se notificó y debiendo el notificador estampar su firma en original y copia. Si no se encontrara nadie en el domicilio, o se negaran a firmar y/o recibir la diligencia, o no supieran firmar, el notificador dejará constancia de esto en la cédula. Las copias de lo actuado en la notificación serán elevadas a autos por el notificador, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
Artículo 47º.- Asimismo se transcribirá en la cédula que la citación lo es bajo apercibimiento de juzgarlo en rebeldía en el supuesto de que no comparezca a la audiencia designada, constituyendo esa incomparencia un agravante para su conducta, pudiendo en caso de ser necesario hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.
Artículo 48º.- En caso de que la infracción imputada sea de las que se prevén en el Artículo 15º de este Código, se hará conocer al notificado la facultad que tiene para extinguir la acción penal mediante el pago voluntario.
Artículo 49º.- Si el imputado no compareciere a la audiencia designada, sobre todo siendo reincidente, el Juez de Faltas podrá disponer su comparendo por la fuerza pública, a cuyo efecto oficiará a la autoridad policial competente. Este hecho será espacialmente tenido en cuenta como agravante de la conducta del imputado.
Artículo 50º.- En los casos de incomparencia del imputado debidamente notificado, o dispuesto su comparendo por medio de la fuerza pública y no haberse ésta producido dentro del término de diez (10) días hábiles de ordenado el mismo, será el imputado juzgado en rebeldía, y en caso de ser condenado al pago de la multa, vencido el plazo de pago, será librada la orden de arresto correspondiente conforme la conversión efectuada de acuerdo a lo prescripto por los Arts. 17º y 21º del presente Código.
CAPITULO II: PAGO VOLUNTARIO
Artículo 51º.- Se extinguirá la acción penal por el pago voluntario, cuando el infractor compareciere a pagar el mínimo de la multa antes de la citación de comparendo por medio de la fuerza pública.
El infractor podrá hacer uso de este derecho solamente cuando no registre antecedentes o infracciones similares dentro del año de cometida la que pretende extinguir mediante el pago.
Artículo 52º.- Solamente podrán extinguirse por este beneficio las infracciones especialmente determinadas en la Ordenanza que fija el Régimen de Penalidades para Faltas de la Municipalidad de María Grande.
Artículo 53º.- La circunstancia de haber extinguido la acción penal mediante el pago voluntario no exime al infractor de su inclusión en el Registro de Reincidentes.
TITULO III: DEL JUICIO
Artículo 54º.- El juicio será público y el procedimiento será oral en primera instancia y escrito en segunda instancia.
El Juez de Faltas dará a conocer al imputado los antecedentes de las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su descargo.
La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia de prueba. No se aceptará la presentación de escritos en primera instancia aún como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones e interrogatorios.
Artículo 55º.- Los términos especiales por causa de esotros, oficios o pericias solo se admitirán por excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de prueba.
Artículo 56º.- Cuando el Juez de Faltas lo considere conveniente y como medida de mejor proveer, se constituirá en el lugar de la presunta infracción, si el carácter de la misma lo permite, para conocer los hechos en el lugar de la comisión, el ambiente que se ha cometido y/o los elementos que se utilizaron para ello.
Artículo 57º.- No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.
Artículo 58º.- Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos especiales, el Juez de Faltas, de oficio o a pedido del imputado, ordenará un dictamen pericial.
Cuando el peritaje sea de oficio, se utilizará para realizar el mismo personal idóneo de la Municipalidad de María Grande, quienes están obligados a hacerlo y no percibirán retribución alguna por esta tarea.
Cuando el perito sea solicitado por el imputado, se designará quien venga en primer lugar en la lista de peritos particulares inscriptos en este Juzgado de Faltas; sus honorarios serán regulados en la sentencia y en todos los casos soportados por el imputado que lo solicitó.
La especialidad de los peritos y su reglamentación estarán a cargo del Juez de Faltas, con aprobación del Departamento ejecutivo de la Municipalidad de María Grande.
Las resoluciones que denieguen la designación de perito son apelables.
Artículo 59º.- Oído el imputado y sustanciada la prueba producida en su descargo, el Juez de Faltas fallará en el mismo acto, o excepcionalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en forma de simple decreto.
Artículo 60º.- En las sentencias, el Juez de Faltas debe ajustarse a las reglas siguientes:
a)     Expresará el lugar y fecha en que se dicte el fallo
b)     Dejará constancia de haber oído al imputado
c)     Citará las disposiciones legales violadas, si no estuvieran correctamente consignadas en la denuncia
d)     Pronunciará el fallo absolutorio o condenatorio de cada uno de los imputados, individualizándolos y ordenará, si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.
e)     Citará las disposiciones que funden la condena
f)     En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre la que la misma se hará efectiva, y en caso de comiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos; todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa.
g)     En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y la mencionará expresamente.
h)     Consignar en su caso que la sentencia es apelable y en caso de no hacer uso el infractor del derecho de apelación que le corresponde, deberá dejar expresa constancia de que el infractor no ha interpuesto recurso alguno.
i)     En caso de perdón, conmutación o suspensión de penas, dejará breve constancia de las circunstancias y disposiciones en que se funda.
Artículo 61º.- Para tener acreditada la falta, hasta el íntimo convencimiento del Magistrado encargado de juzgarlo, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
TITULO IV: RECURSOS EN GENERAL
Artículo 62º.- Podrán interponerse los recursos siguientes:
a)     Apelación
b)     Nulidad
c)     Queja
Artículo 63º.- las sentencias serán inapelables, con excepción de aquellas definitivas que impongan una multa mayor de Pesos Setenta con cincuenta ($ 70,50) o penas de inhabilitación, clausura o suspensión mayor de treinta (30) días.
Artículo 64º.- Todas las demás sentencias no previstas en el anterior artículo 63º son inapelables.
Artículo 65º.- En los casos que corresponda, el recurso de apelación deberá interponerse en el mismo acto de la notificación de la sentencia; en ese mismo acto el Juez de Faltas hará saber al condenado el derecho que le asiste a interponer los recursos que este Código le acuerda; y cuando la sentencia fuera notificada por cédula, los recursos deberán ser deducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes de dicha notificación.
Artículo 66º.- En caso de multa, la apelación solo se concederá previo pago de la misma, en la oportunidad prevista por el Artículo 69º de este Código, acompañando justificativo del depósito en la Tesorería de la Municipalidad de María Grande, sin cuyo requisito será desestimado el recurso. Igual existencia deberá cumplirse con el recurso de nulidad.
Artículo 67º.- El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales de procedimiento o por contener éste defectos de los que por expresa disposición de derecho anulen las actuaciones; y deberá interponerse en el acto de notificación de la sentencia. En el recurso de nulidad son aplicables las disposiciones de los Artículo 65º y 66º de este Código de Faltas.
Artículo 68º.- El recurso de queja procederá cuando el Juez de Faltas deniegue los recurso de apelación y nulidad, o sólo el primero, debiendo acordarlo, o para el caso de retardo de justicia.
El recurso de queja podrá interponerse directamente ante el Honorable Concejo Deliberante.
En los dos (2) primeros casos la queja deberá interponerse directamente ante el Honorable Concejo Deliberante, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de notificada la denegación. En el caso de retardo de Justicia no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito del Juez de Faltas el despacho y éste dejará de expedir resolución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.
Artículo 69º.- En los recursos el apelante deberá expresar agravios dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de interpuesto el recurso, en el mismo expediente y por ante el mismo Juzgado de Faltas, quien lo elevará dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles al Honorable Concejo Deliberante, salvo los casos expresamente previstos por este Código de Faltas.
Artículo 70º.- El Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de María Grande como Tribunal Superior, en grado de apelación, dictará sentencia por simple decreto, dentro de los treinta (30) días hábiles más. Este Tribunal Superior podrá detectar medidas para mejor proveer, en cuyo caso dicho plazo para fallar se ampliará a diez (10) días hábiles más.
Artículo 71º.- A los efectos de las apelaciones, y como Tribunal Superior, el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de María Grande, independientemente de las veces y tiempo en que deba sesionar al efecto, en la primer Sesión Ordinaria tratará las apelaciones y todo lo relacionado al Tribunal de Faltas.
Artículo 72º.- La ejecución de las sentencias corresponde al Juez de Faltas que las conoció en primera instancia.
Artículo 73º.- Las sentencias de segunda instancia serán apelables en los términos del Artículo 167º, inciso 2º, ítem 3 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos.
TITULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 74º.- Las notificaciones, las citaciones y los emplazamientos se harán personalmente, por cédula, por carta documento o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere. Los gastos se cargarán al infractor condenado.
Artículo 75º.- El Juez de Faltas podrá conceder un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación de la sentencia, para que el infractor pague la multa impuesta; si éste no lo hiciere, ella se convertirá automáticamente en arresto equivalente. También los montos de las multas no abonadas en término pueden sufrir el recargo de la depreciación monetaria.
Artículo 76º.- En el auto de notificación del plazo fijado por el anterior artículo 75º, el Juzgado de Faltas apercibirá al infractor de la sanción que sobrevendrá en caso de falta de pago de la multa.
Artículo 77º.- Las actuaciones ante la Justicia de Faltas de la Municipalidad de María Grande están exentas de toda clase de sellados, aún para el condenado.
Artículo 78º.- El importe de las multas deberá ser depositado en la Tesorería de la Municipalidad de María Grande.
Artículo 79º.- El Juez de Faltas y personal del Juzgado no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando existan motivos suficientes que los inhiba para juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa
Artículo 80º.- El juez y el superior en apelación de Faltas podrán imponer a los acusados, representantes, patrocinantes, testigos y público presente, sanciones disciplinarias por ofensas cometidas contra su dignidad, autoridad o decoro; o por obstrucción al curso de la justicia, en cualquier etapa del proceso. Tales sanciones consisten en arresto de hasta cinco (5) días, multas hasta treinta (30) días o apercibimiento.
Solamente serán apelables las sanciones disciplinarias aplicadas en primera instancia.
Artículo 81º.- Para los plazos establecidos en horas hábiles se computan las veinticuatro (24) horas de cada día considerado hábil.
Artículo 82º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

FIRMANTES :

BARTOLI MIGUEL ANGEL C ( Presidente del concejo deliberante. )

ARDILES MARCELO JULIO CESAR ( Secretario del concejo deliberante. )

MARIA GRANDE, 6 de Abril de 1992


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