Ordenanzas Nº 92

ORDENANZA N°92/92.

CONSIDERANDO :


               POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA
CIUDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A :

Artículo 1°.- El tránsito de la Ciudad de María Grande y el uso de la vía pública se regirán por el presente "Código de Tránsito y Penalidades", cuyas disposiciones se citarán por la enumeración y el texto que se expresan a continuación:
TITULO I: DEFINICIONES
Artículo 2º.- a los efectos de este Reglamento, se adoptarán las siguientes definiciones:
-Accidente: Hecho que causa daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal o silla o suelto en la vía pública
- Acera: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente pavimentada, para el tránsito de peatones
- Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se trasmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes
- Automóvil: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de seis (6) personas, destinado al transporte de las mismas, sin cargo o retribución de servicios. Es de alquiler cuando, sin estar sujeto a itinerario y horario predeterminado, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con billetes o pagos individuales
- Autoridad competente: La autoridad nacional, provincial, municipal y policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del siguiente reglamento.
-Bocacalles: entrada o embocadura de alguna calle
- Banquina: Zona adyacente a la calzada de una carretera provista para mayor seguridad de tránsito de vehículos.
- Camión: Vehículo automotor cuya disposición del chasis permite la construcción de una estructura destinada a recibir cargas generales, en bultos o a granel, o bien dispositivos para transportes especiales (camiones, tanques, de hacienda, etc.)
-Carga general: Aquella que se transporta en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que los transporta.
-Cargas indivisibles: Aquellas que como ser: vigas, perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o maderas, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.
-Circulación giratoria: Sistema de transitar que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejan do a ésta constantemente a la izquierda del conductor.
- Colectivo: automotor no especificado en la definición de "automóvil" o de "rural" Copn capacidad máxima de once (11) asientos, excluído el conductor.
-Calzada: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos
- Conductor: Persona que dirige, maniobra, o se halla a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.
- Encrucijada: Paraje en donde se cruzan o se dividen dos o más calles o caminos
-Estacionar: Detención de un vehículo en la vía pública, con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para el ascenso o descenso de pasajeros, o carga o descarga de cosas
-Microómnibus: Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el del conductor y del acompañante o guarda
- Mixto: Automotor para transporte de pasajeros, pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas
- Ómnibus: Automotor con capacidad mayor de veintiún (21) asientos, excluidos el del conductor y del acompañante o guarda
- Refugio: Lugar reservado especialmente para el resguardo de peatones
- Rural: Automotor destinado al transporte particular de personas, sin cargo o retribución de servicios, con más de once (11) asientos.
- Semiacoplado: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo remolca
- Senda de seguridad: Espacio establecido en la vía pública para el paso de peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles en todo tiempo. Cuando no exista demarcación específica, es la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal.
-Señal de tránsito: Dispositivo, marca o signo colocado o emitido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.
- Sentido de tránsito: Expresión que equivale a lo que comúnmente se conoce por "mano"
- Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos.
- Vehículo: Medio por el cual o por que toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.
- Vía pública: Carretera, camino, calle, callejón, pasaje, senda, paso de cualquier naturaleza, incorporado al dominio público o a las áreas declaradas por la autoridad.
- Mano: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.
- Maquinaria agrícola: Vehículo automotor que se utiliza para trabajos o faenas generales y cuyo tránsito por la vía pública es solo accidental, y para traslado de un lugar a otro.

TITULO II: DE LOS VEHICULOS: REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR
Artículo 3º.- Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de tracción, deberá ajustarse a los requisitos exigidos por el presente código y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 4º.- Con excepción de los vehículos menores, todos deberán estar provistos de los elementos detallados de una suspensión elástica adecuada.
Artículo 5º.- Todo automotor, excepto los vehículos menores, todos deberán estar provistos de los elementos detallados desde el artículo 6º al 36º.
Artículo 6º.- Sistemas de frenos de acción independiente, que permiten detenerse y mantener inmóvil el vehículo: uno de los frenos, por lo menos, será capaz de detenerlo dentro de una distancia de diez metros (10 mts.) moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) Km. por hora, por un camino horizontal, llano y liso; y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por ciento (6%).
Penalidades:
1.- La falta de frenos total, con una multa de 50 lts de nafta común
2.- La deficiencia de frenos total, con una multa equivalente a 30 litros de nafta común.
Artículo 7º.- Una bocina de sonido grave y de un solo tono de fábrica, cuyo uso será de prevención.
Penalidades:
1.- La falta de bocina reglamentaria será sancionada con una multa equivalente a 10 lts de nafta común.
2.- El uso de bocina fuera del horario permitido -de 6:00 horas a 20:00 horas- será sancionado con una multa equivalente a 30 litros de nafta común
Artículo 8º.- Un espejo retrospectivo que permita ver al conductor por lo menos hasta setenta (70) metros de la parte de la calle que va dejando atrás. En los vehículos "anchos", de dos espejos retroscópicos, que podrán sobresalir a cada lado 10 cms sobre el ancho máximo de 2,50 metros, siempre que estén montados sobre un eje vertical alrededor del cual pueda girar con facilidad en caso de ser rozado por otro vehículo.
Penalidades:
1.- La falta de espejo retroscópico será sancionada con multa equivalente a 20 litros de nafta común
2.- Espejo retroscópico deteriorado y que no cumpla cabalmente lo determinado por el presente, con multa equivalente a 10 litros de nafta común
Artículo 9º.- Un parabrisas de vidrio o cristal inastillable
Penalidades:
1.     La falta de este tipo de parabrisas será sancionada con multa equivalente a 30 litros de nafta común, salvo justificación suficiente
2.     Parabrisas roto y que no permita la completa visual del conductor, con multa equivalente a 20 litros de nafta común, salvo justificación suficiente
Artículo 10.- Un aparato de accionar mecánico que permita la limpieza del parabrisas
Penalidades:
1.     La falta de limpiaparabrisas y/ o su no funcionamiento será sancionada con multa equivalente a 10 litros de nafta común
Artículo 11º.- Un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del automotor
Penalidades:
La falta de silenciador de fábrica o sus equivalentes, la alteración de los mismos, la salida directa o total de los gases de escape o la emanación de humo en exceso, será sancionada con multa equivalente a 30 litros de nafta común
Artículo 12º.- Paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que protejan las partes más salientes del vehículo cuya banda principal de resistencia tengo un ancho de ocho (8) cms y su distancia de 0,39 mts desde su borde inferior hasta el nivel de la calzada, con una tolerancia en más o menos de 3 cms.
Penalidades:
1.     La falta de un paragolpe será sancionada con multa equivalente al valor de 15 lts. de nafta común.
2.     La falta de ambos paragolpes será sancionada con multa equivalente a 50 lts. de nafta común.
Artículo 13º.- Un extinguidor de incendios de capacidad adecuada equivalente a 15 lts. de nafta común.
Penalidades:
La falta de extinguidor será sancionada con multa equivalente a 15 lts. de nafta común.
Artículo 14º.- Cubiertas neumáticas en todas sus ruedas
Penalidades:
La falta de cubiertas neumáticas en todas sus ruedas será sancionada con multa equivalente a 20 lts. de nafta común.
Artículo 15º.- Acoplados: Todo acoplado o semi-acoplado deberá estar provisto de todos los elementos destacados en los siguientes artículos 16º a 18º.-
Artículo 16º.- Frenos: cuando su carga útil exceda los 1.500 kgs., que puedan ser accionados por el conductor del vehículo tractor.
Penalidades:
1.     La falta de frenos conforme técnicamente el artículo 6º será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común.
2.     La deficiencia de frenos de conformidad al mismo artículo será sancionada con multa equivalente a 20 lts. de nafta común.
Artículo 17º.- Un paragolpes posterior de las condiciones establecidas en el artículo 12º de este título.
Penalidades:
1.     La falta de paragolpes será sancionada con multa equivalente a 15 lts. de nafta común.
Artículo 18º.- Un sistema de enganche que permita conservar la huella del vehículo tractor con una tolerancia de 10 cms. en las curvas de 15,50 mts. de radio.
Penalidades:
1.     La falta de utilización de un sistema de enganche fuera de lo estipulado será sancionado con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
Artículo 19º- Vehículos de tracción a sangre: Todo vehículo de tracción a sangre deberá estar munido de los elementos detallados en los artículos 20º a 23º siguientes.
Artículo 20º.- Cubiertas de goma en todas sus ruedas, para su tránsito por calles pavimentadas o el radio que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Penalidades:
1.     La circulación sin cubiertas de goma será sancionada con multa equivalente a 10 lts. de nafta común.
Artículo 21º.- Una traba y manea, durante el estacionamiento del vehículo.
Penalidades
1.     La falta de traba y manea será sancionada con multa equivalente a 5 lts. de nafta común
Artículo 22º.- Estar provisto de un puntal llamado "muchacho"
Artículo 23º.- Un "ojo de gato" como mínimo, en ambos lados de la parte posterior
Penalidades:
1.     La falta de "ojo de gato" será sancionada con multa equivalente a 10 lts. de nafta común.
Artículo 24º.- Las dimensiones de los vehículos responderán a lo establecido en la Ley Nacional Nº 13.893 o la que la reemplace, con excepción de su altura mínima, incluída la carga, que en el radio urbano no podrá exceder de 4,20 mts. desde el nivel del suelo, a excepción de los vehículos expresamente autorizados por las Direcciones de Vialidad.
Penalidades:
1.     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 100 lts de nafta común
Artículo 25º.- Todos los vehículos están obligados a llevar las siguientes luces mínimas, y de fábrica:
Artículo 26º.- Automotores en general y acoplados:
Frontales:
1.     Dos luces de alcance reducido, una a cada lado del vehículo. Estas luces podrán ser colocadas dentro de los faros y deberán ser visibles desde 200 mts. en condiciones atmosféricas normales.
2.     Dos faros, cada uno de los cuales estará provisto de una luz de largo alcance y otra de alcance medio que no deslumbren
Posteriores:
a)     Dos luces rojas, visibles desde 150 mts. de distancia, en condiciones atmosféricas normales, las que deberán encenderse y aumentar en intensidad al accionar los frenos.
b)     Una luz blanca colocada en forma tal que ilumine la chapa patente que permita su lectura desde 15 mts. en condiciones atmosféricas normales
c)     Dos luces rojas, visibles desde 150 mts. de distancia en condiciones atmosféricas normales, las que deberán encenderse y aumentar en intensidad al accionar el sistema indicador de giro, que deberá ser realizado con no menos de 30 mts. de anticipación a la maniobra.
Penalidades:
1.     La falta y/o no funcionamiento de las luces previstas en los incisos frontal y posterior se penalizará con una multa equivalente a 20 litros de nafta común. Para el caso de que el vehículo carezca de estas luces en horario nocturno se procederá a detener el mismo, impidiéndole la circulación en el citado horario y con dichas carencias.
2.     La falta y/o no funcionamiento de las luces previstgas en los incisos a) frontal y b) y c) posteriores se penalizará con una multa equivalente a 10 lts. de nafta común.
Artículo 27º.- Acoplados y semiacoplados
1.     Dos luces rojas, visibles desde 150 mts. de distancia en condiciones atmosféricas normales, las que deberán encenderse y aumentar la intensidad al accionar los frenos.
2.     Una luz blanca colocada en forma tal que ilumine la chapa del vehículo, que permita su lectura desde 15 mts. en condiciones atmosféricas normales.
Penalidades:
1.     La falta de luz de frenos, con multa equivalente a 30 lts. de nafta comun
2.     La falta de luz indicadora de giro, con multa equivalente a 10 lts. de nafta comun
3.     La falta de luz de posición con multa equivalente a 10 lts. de nafta común
4.     La falta de luz de patente, con multa equivalente a 10 lts. de nafta común
Artículo 28º.- Motocicletas y similares
Frontales
a)     Una luz blanca de alcance reducido
b)     Una luz blanca de largo alcance y otra de alcance medio
Penalidades
1)     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
2)     Posteriores y laterales:
3)     Una luz roja visible desde 100 mts. de distancia, la que deberá encenderse y aumentar en intensidad al accionar el sistema indicador de giro, que deberá ser realizado con no menos de 30 mts. de anticipación a la maniobra
4)     Una luz roja visible desde 150 mts. de distancia en condiciones atmosféricas normales, la que deberá encenderse o aumentar en intensidad al ser accionados.
La falta de luz de posición se sancionará con multa equivalente a 20 lts. de nafta común. Para el caso de que en horario nocturno se carezca de luces de posición, se procederá a detener el vehículo, impidiéndole la circulación en el citado horario
Penalidades:
a)     La falta de luz reglamentaria será sancionada con multa equivalente al valor de 10 lts. de nafta común.
Artículo 29º.- Bicicletas y triciclos:
a)     Las bicicletas y triciclos a pedal deberán llevar una luz blanca en la parte delantera y otra roja o cristal (ojo de gato) en la parte posterior.
Penalidades:
1.     La falta total o parcial de la luz reglamentaria será sancionada con multa equivalente a 15 lts. de nafta común. Para el caso que en horario nocturno se carezca de la luz blanca delantera y de la roja posterior, se procederá a detener la bicicleta o triciclo impidiéndose la circulación en el citado horario.
Artículo 30º.- Indicadores de cargas o cargas peligrosas
Cuando se transporten inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas, se colocará en la parte más alta de la carrocería o de la carga, una luz roja adicional a las que correspondan según este código. Cuando las cargas sobresalgan de la carrocería se colocarán dos luces delimitadoras, una de cada lado de los extremos de la carga. Todas las luces deberán ser visibles desde 150 metros de distancia en condiciones atmosféricas normales. En el caso en que el traslado de dichas cargas se realice durante el día, se señalizará con un banderín rojo en el lado izquierdo.
Penalidades:
1.     La falta de luz identificadoria de carga peligrosa, será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común.
2.     La falta de luces delimitadoras, o el banderín rojo, será sancionada con multa equivalente al valor de 30 lts. de nafta común.
Artículo 31º.- Chapas patentes:
Todo vehículo deberá llevar la chapa patente o placa identificatoria en forma reglamentaria en la parte delantera y posterior del vehículo, debiendo tener el tamaño y colores reglamentarios. Las chapas se colocarán en lugares bien visibles y deberán conservarse de modo que permitan la fácil individualización del vehículo. La carga posterior deberá estar iluminada con una luz blanca. Ningún vehículo podrá llevar otras chapas, placas o distintivos que no sean los reglamentarios, salvo expresa autorización de las autoridades pertinentes.
Penalidades:
1.     La falta de una o ambas chapas patentes será sancionada con multa equivalente a 15 lts. de nafta común.
2.     La ilegibilidad o no visibilidad de una o ambas patentes será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común.
Artículo 32.- Vehículo para el transporte de explosivos o inflamables
Los vehículos que transporten explosivos o inflamables deberá llevar durante el día una bandera roja de 0,25 x 0,40 mts. colocada en un asta en la parte superior izquierda del vehículo y en forma bien visible.
Artículo 33º.- Deberá llevar la inscripción "Explosivo-Peligro" o "Inflamable-Peligro" según el caso, en las partes delanteras y posteriores y a cada lado del mismo, con letras blancas de fondo con color apropiado, y de una altura mínima de 7 centímetros.
Penalidades:
1.     La falta de bandera roja identificatoria del tipo de carta que transporta, será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
2.     La falta de inscripciones identificatorias será sancionada con multa equivalente a 20 lts. de nafta común.
3.     La ilegibilidad o escalas visión de las leyendas identificatorias será sancionada con multa equivalente a 15 lts. de nafta común
4.     Las leyendas que no alcancen en sus letras a un mínimo de 7 centímetros será palizada con multa equivalente a 10 lts. de nafta común.
Artículo 34º.- Todo vehículo que transporte explosivos o inflamables deberá poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra (cadenita).
Penalidades:
Su contravención será penalizada a 20 lts. de nafta común.
Artículo 35º.- Cargas insalubres a granel:
a)     El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o deshechos análogos solo podrá hacerse en vehículos que reúnen condiciones tales que impidan la caída en la vía pública
b)     El transporte a granel de arena, tierra, escombros, carbón u otra carga similar deberá hacerse en vehículos que reúnen condiciones tales que impidan la caída de aquellos en la vía pública.
c)     Los vehículos que transporten rollizos o tablones de madera en cajas portantes abiertas deben proteger el deslizamiento de éstos con parantes de hierro, de fuerte contención, con capacidad de resistir la presión de los mismos, de no menos de tres (3) parantes por lado y de dos (2) en la parte posterior de la caja. Además de éstos, dos (2) en la parte delantera, cuando se trate de acoplados o equipos semi-remolques.
Penalidades:
1.     El transporte de los elementos discriminados en los incisos a) y b) de este título en vehículos no aptos para tal tarea, será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común.
2.     La falta de parantes de seguridad será sancionada con multa equivalente a 100 lts. de nafta común.
TITULO II : PROHIBICIÓN DE TRANSITO PARA VEHICULOS EN MALAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
Artículo 36º.- Cuando un vehículo transite sin reunir las condiciones de seguridad establecidas en el presente código, se deberán disponer sin perjuicio de la sanción correspondiente, la suspensión de su tránsito hasta tanto sea puesto en condiciones reglamentarias.
TITULO III: DE LOS CONDUCTORES
Artículo 37º.- Toda persona que conduzca vehículos y/o ciclomotores dentro del radio de la ciudad de María Grande deberá estar provista de una licencia habilitante, la que deberá llevar consigo y exhibir a los funcionarios municipales y/o policiales, cada vez que le sea requerido, importando grave infracción la negativa o reticencia para entregarla.
Penalidades:
La negativa a exhibir la licencia de conductor será sancionada con el equivalente a 20 lts. de nafta común.
En caso de que el conductor carezca de licencia habilitante, será sancionado con multa equivalente a 40 lts. de nafta común.
Artículo 38º.- Quedan exentos de las obligaciones en el anterior artículo 27º, únicamente los conductores de bicicletas, triciclos no motorizados y vehículos de tracción a sangre.
Obtención de la licencia de conductor:
Artículo 39º.-
a)     Los carnets de conductor serán numerados con el número de cédula correspondiente de la nómina existente al momento de solicitarlo
b)     Dieciocho años de edad para vehículos automotores, Motos de más de 50 cc. de cilindrada.
c)     Catorce años para vehículos de tracción a sangre y ciclomotores de hasta 50 cc. de cilindrada, mientras no lleve pasajeros
d)     Diez (10) años para rodados propulsados por el conductor.
Artículo 40º.-
Los carnets se expedirán conforme a los exámenes teóricos practicados que aseguren la correspondiente idoneidad del conductor, en las siguientes categorías:
Cuarta Categoría: comprende motocicletas, motonetas, motocargas, triciclos motorizados y similares.
Tercera Categoría: comprende automóviles, rurales, pick up y vehículos similares livianos.
Segunda Categoría: comprende camiones, equipos semirremolques, tractores, maquinas autopropulsadas y similares.
Primera Categoría: comprende los vehículos de transporte de colectivos de pasajeros de ocho (8) o más personas
Artículo 41º.- Para el otorgamiento del canet, el interesado deberá llenar los siguientes requisitos:
a)     Solicitud firmada por el interesado en presencia del funcionario público
b)     Certificado de buena conducta otorgado por la Policía
c)     Certificado médico que acredite el buen estado de salud del solicitante, otorgado por un profesional médico con ejercicio de su profesión en la ciudad de María Grande.
d)     Certificado de vecindad otorgado por la Policía
e)     Cuatro (4) fotografías tamaño
f)     Aprobar el exámen teórico-práctico
g)     Certificado oftalmológico que acredite la buena visión del solicitante, expedido por un profesional médico oculista
h)     Los conductores de 65 años en adelante deberán actualizar su carnet cada año, venciendo su talón o visa el día del cumpleaños del titular.
Artículo 42.- Término de validez y actualización de la licencia de conductor
a)     El carnet de conductor tiene una validez de seis (6) años, y su vencimiento coincidirá con la fecha de nacimiento de su titular
b)     Cuando no la hubiera, a los efectos de lograr la coincidencia dispuesta al fina del anterior inc. a) se asentará como fecha de vencimiento del carnet, la del primer cumpleaños del titular, posterior al día en que se cumplen los seis (6) años del otorgamiento.
c)     La actualización del carnet se efectuará cada bienio, previa presentación de los certificados médicos
d)     La fecha de vencimiento del nuevo talón o visa, cualquiera sea el tiempo de la presentación del carnet, para su actualización se operará en igual fecha a la del nacimiento de su titular, a los dos (2), cuatro (4) y seis (6) años
e)     Cuando no la hubiera, a los efectos de lograr coincidencia, los tiempos fijados al anterior inc. d) se contarán a partir de la fecha del primer cumpleaños del titular, posterior al día del otorgamiento del carnet
f)     Los conductores de sesenta y cinco (65) años en adelante deben actualizar su carnet cada año, venciendo su talón o visa el día de cada cumpleaños de su titular
g)     La actualización del carnet de conductor debe efectuarse por la misma autoridad que lo expidió
h)     En todos los casos y conforme a los incisos precedentes, se debe insertar la fecha de vencimiento de la visa y/o del carnet.
Artículo 43º.- Podrá denegarse fundamentalmente el carnet de conductor cuando surjan elementos de juicio que indiquen inadaptación y/o peligrosidad de quien lo solicita, para conducir vehículos automotores, sea con antecedentes de ebriedad reiterada, inhabilitaciones judiciales, incapacidad física o psíquica, infracciones de tránsito no redimidas con el pago de multas o excesiva reiteración de éstas.
Artículo 44º.- Al conductor que produjere por incapacidad, daños en las personas o en las cosas, podrá retirársele el carnet habilitante para conducir el que no se devolverá hasta tanto una nueva prueba psico-física de capacidad lo habilite
Penalidades:
1)     Conductor sin licencia habilitante será sancionado con multa equivalente a 40 lts. de nafta común. La misma será dejada sin efecto, si quien tiene domicilio en este Departamento presenta dicha licencia ante la autoridad que lo sancionó, dentro de las 48 horas.
2)     Conducir con licencia caduca será sancionado con multa equivalente a 15 lts. de nafta común.
3)     Conducir con licencia no correspondiente a la categoría del vehículo será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
4)     Negarse a exhibir la licencia será sancionado con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
5)     Conducir con algún impedimento psico-físico que dificulte la libertad de accionamiento de los controles será sancionado con multa equivalente a 40 lts. de nafta común.
6)     Conducir hallándose en estado de ebriedad o bajo la acción de sustancias estupefacientes será sancionado con multa equivalente a 70 lts. de nafta común. Se entenderá que está bajo los efectos del alcohol toda vez que la tasa alcohólica exceda los 80 mgs. por ciento en sangre, por método alcoholo Breathmeter, o el 0,7 por ciento por método Alcotest Röhrehen, o por sistema similares.
7)     Conducir vehículos dentro de la ciudad quienes hayan sido inhabilitados por transgresiones al presente Código, aún cuando estuvieren autorizados por otra autoridad competente, será sancionado con multa equivalente a 100 lts. de nafta común
8)     Menores conduciendo automotores serán penalizados con una multa equivalente a 50 lts. de nafta común. Serán solidariamente responsables del pago de la multa los padres, tutores o encargados del menor infractor, conjuntamente con el titular del dominio del vehículo que conducía.
TITULO IV: DE LA CIRCULACIÓN
Reglas generales de conducir para vehículos automotores y de tracción a sangre, motocicletas y vehículos menores
Artículo 45º.- En la vía pública debe transitarse por la calzada, conservando su mano derecha.
Penalidades:
1.     Conducir sin conservar la derecha de la calzada será sancionado con multa equivalente a 80 lts. de nafta común.
Artículo 46º.- La circulación se efectuará paralelamente al eje de la calzada, sin movimientos sinuosos y acercándose lo más posible a la acera de la derecha, en su defecto al límite derecho de la calzada o a la delimitación de carriles si los hubiera.
Penalidades:
1.     La circulación en forma sinuosa, será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común.
Artículo 47º.- No se podrá cambiar brusca o intempestivamente de dirección o velocidad ni detenerse de tales modos
Penalidades:
1.     Cambiar intempestivamente de dirección o velocidad será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
Artículo 48º.- Los conductores de motocicletas deberán conducir con ambas manos en la empuñadura del vehículo y no podrán viajar en él más de dos personas y tres cuando se trate de motosidecares.
Penalidades:
1.     Los infractores a este artículo serán sancionados con multa equivalente a 30 lts de nafta común
Artículo 49º.- Los ciclistas y conductores de vehículos menores deben observar las mismas reglas de conducción establecidas en los artículos anteriores de este Título, con excepción de lo que se refiere a la franja delimitada por carriles.
Penalidades:
1)     Conducir sin conservar la derecha de la calzada será sancionado con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
2)     La circulación en forma sinuosa será sancionado con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
3)     Cambiar intempestivamente de dirección o velocidad será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
4)     Ciclistas transportando más de una persona será sancionado con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
Artículo 50º.- Cuando varios de estos vehículos marchen juntos deberán hacerlo de a uno en fondo
Penalidades:
1)     Conducir en grupos sin respetar la formación de uno en fondo será sancionado de a uno en fondo será sancionado con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
Artículo 51º.- A los ciclistas les está prohibido:
a)     Transportar bultos que dificulten la maniobra o visión
b)     Llevar otra persona sobre el vehículo, a excepción de los transportados por mayores de 18 años
c)     Marchar sobre las aceras, caminos interiores de plazas o parques
d)     circular a remolque o tomados de otros ciclistas, debiendo llevar las manos en la empuñadura del vehículo
Penalidades:
1)     Ciclistas que transporten bultos que dificulten la maniobrabilidad o visión, serán sancionados con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
2)     El transportar a otra persona será sancionado con multa equivalente a 14 lts. de nafta común
3)     Circular sobre las aceras, caminos interiores de plazas o parques será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
4)     Circular a remolque o tomado de otro vehículo será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
Artículo 52º.- Sentido de la circulación:
Los vehículos marcharán por las calles en el sentido establecido de acuerdo al señalamiento existente (flechas)
Penalidades
1)     La circulación en sentido contrario al señalamiento (contramano) será sancionado con multa equivalente a 40 lts. de nafta común

ANEXO :

Artículo 53º.- Utilización de la marcha atrás
La marcha atrás solo podrá realizarse en caso estrictamente necesario o para estacionar, realizándose la maniobra a mínima velocidad, en el menor espacio posible y sin ofrecer peligro para terceros
Penalidades:
1)     Realizar marcha atrás en forma injustificada y en forma exagerada, superando la velocidad mínima, será sancionado con multa equivalente a 20 lts. de nafta común.
Artículo 54º.- Forma de adelantarse a otro vehículo.
a)     Para adelantarse a otro vehículo que marche en el mismo sentido, deberá tomarse la izquierda de éste, con las debidas precauciones.
b)     El vehículo que se adelante a otro, no deberá retomar sus líneas de marcha sino después de haber dejado suficiente distancia entre ambos.
c)     Si la calzada estuviere parcialmente obstruída, tendrá prioridad de paso el vehículo que tenga libre su franja de circulación
Penalidades
1)     El vehículo que se adelantare a otro por la derecha será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
2)     El vehículo que se adelantare a otro y retome de inmediato su línea de marcha, obstaculizando la línea o marcha de lo precedido, será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común.
3)     No respetar la prioridad de paso cuando la calzada se encuentre parcialmente obstruída, será sancionado con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
Artículo 55º.- Virajes y circulación giratoria
a)     El conductor que para tomar otra vía pública deba girar hacia la derecha o izquierda, tomará la franja más extrema de la calzada de su derecha o izquierda, según el caso, por lo menos 30 mts. antes de iniciar la maniobra, adoptando las debidas precauciones
Penalidades:
1)     Su contravención será sancionada con mujlta de 30 lts. de nafta común
2)     En la circulación giratoria, en toda bocacalle o encrucijada donde existan rotondas, plazoletas o construcciones análogas, se adoptará la velocidad precaucional inferior a la mitad de la máxima autorizada y los vehículos marcharán de modo que tales obstáculos queden siempre a la izquierda y observando las siguientes reglas:
a)     Procurando mantener trayectorias concéntricas, sin variaciones
b)     Tiene prioridad de paso el vehículo que ingresa en la circulación giratoria de una rotonda
c)     Solo podrá adelantarse a otro vehículo por la izquierda de éste última, antes de ingresar a la circulación giratoria
d)     Deberá permitirse pasar adelante, aminorando la marcha, el que por su izquierda delantera maniobre para egresar a la circulación giratoria
Penalidades
1)     La contravención de los incisos 1,2,3 y 4 será sancionada con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
Artículo 56º.- Prioridad de paso
a)     El conductor que llega a la bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir la velocidad a los límites fijados en el Art. 67º y tiene la obligación de ceder espontáneamente a todo vehículo que se presenta por su derecha, excepto en las avenidas en las que rige la prioridad de paso a favor del que circula.
     Aún cuando tuviere preferencia de paso, ya sea por prioridad o porque así lo autorice un semáforo, ningún vehículo debe entrar en la bocacalle si no existe del otro lado de la misa, vía libre para seguir avanzando
Penalidades
1)     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 40 lts. de nafta común
b)     En caso de que en virtud de lo prescripto en el inc. a), segunda parte precedente, un vehículo no pueda iniciar el cruce, deberá permanecer detenido sin invadir la calle, a la espera de que se cumplan las condiciones enumeradas en el inciso precedente, y solo entonces, si la prioridad o las indicaciones del semáforo así lo permiten, podrá efectuarse el cruce.
Penalidades:
1)     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
c)     Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que otro, destinado al transporte, se detenga con el objeto de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el que le corresponde avanzar
Penalidades:
1.     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común.
Todo conductor maniobrará en forma conveniente y deberá ceder espontáneamente el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias, policías y de tránsito, cada vez que éstos lo requieran con sus señales acústicas o visuales características y reglamentarias
Penalidades:
1.     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 40 lts. de nafta común.
Artículo 57º.- Señales manuales
a)     El conductor que se proponga reducir la velocidad o detenerse, lo anunciará con marcada anticipación con el brazo extendido, moviéndolo de arriba hacia abajo, y con la mano abierta hacia el suelo.
b)     El conductor a quien se le pide paso debe contestar que está dispuesto a darlo extendiendo el brazo horizontalmente durante un plazo prudencial
Artículo 58º.- Uso de la bocina y de las luces
a)     Los vehículos deberán estar provistos de un dispositivo de señalización acústica tipo bocina, de un solo tono, cuyo sonido, sin ser estridente ni prolongado, se oiga a una distancia de 100 mts.
b)     La señal acústica autorizada solo podrá ser utilizada de 6:00 a 20:00 horas. Fuera de este horario la señalización se hará por luces.
c)     En el tránsito y en el estacionamiento deben utilizarse las luces de alcance reducido. Durante las horas de alumbrado público, todo vehículo en tránsito o a estacionarse debe tener las luces encendidas en cada caso. En las calles cuya iluminación no sea suficiente podrá utilizarse la luz baja. La luz de largo alcance sólo será permitida cuando no existiera iluminación pública.
d)     Para adelantarse a otro vehículo o para anunciar la llegada a otra bocacalle, se permitirá usar únicamente la luz baja de los faros en forma de "guiñada".
Penalidades
1.     El contraventor del inciso a) será sancionado con multa equivalente a 40 lts. de nafta común.
2.     El contraventor de los incisos b), c) y d) será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
Artículo 59º.- Ascenso y descenso de pasajeros
El ascenso y descenso de pasajeros de las líneas de transporte público deberá hacerse junto a la acera de la derecha, en forma paralela al cordón, lo más cerca posible de la señal identificatoria de parada, y cuando no hubiere, a una distancia no menor de quince (15) mts. de las calles transversales, a contar de la línea de edificación.
Penalidades:
1.     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
Artículo 60º.- Peatones
El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre todos los vehículos para atravesar la calzada por la senda de seguridad señalada para tal efecto. Donde no exista el señalamiento, se considerará zona reserva da para el peatón la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal. Al aproximarse a esta senda, el conductor en todos los casos deberá reducir la velocidad, y si es necesario, detener por completo el vehículo para ceder espontáneamente el paso de los peatones.
Penalidades:
1)     Todo vehículo que no respete la prioridad peatonal será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
2)     El paso de sendas peatonales, superando la velocidad reducida, será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
3)     Todo peatón o ciclista que no respete la prioridad de tránsito será sancionado con multa equivalente a 20 lts. de nafta común.
Artículo 61º.- Tránsito de vehículos con explosivos o inflamables
a)     El transporte de explosivos o inflamables se hará a velocidad reducida y adoptando los cuidados necesarios para seguridad de la carga de los vehículos y ocupantes, así como también para todos los usuarios y vecinos de las calles a las que se fueren aproximando en su recorrido.
Penalidades:
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 150 lts. de nafta común
b)     Los conductores de estos vehículos deberán estar provistos de la documentación respectiva para que indique la procedencia y destino de estos elementos y exhibirla cuando la autoridad que controla el tránsito lo requiera.
Penalidades:
1)     La falta de documentación será sancionada con multa equivalente a 50 lts. de nafta común.
2)     La negativa a exhibir la documentación requerida será sancionada con multa equivalente a 70 lts. de nafta común.
Artículo 62º.- Los vehículos que transporten explosivos o inflamables no podrán circular o estacionarse a menor distancia de cincuenta (50) mts. entre sí y no podrán detenerse en otro punto que el de expedición o destino, salvo causa de fuerza mayor
Penalidades:
1)     Su contravención será penalizada con multa equivalente a 50 lts. de nafta común
Artículo 63º.- Peso máximo de los vehículos cargados
a)     El peso bruto (tara más carga) máximo de conjunto que integran la unidad no debe excederse de los valores establecidos en la Ley Nacional Nº 13.893 o aquella que la reemplace.
Penalidades:
1)     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 100 lts. de nafta común.
a)     Los vehículos que transiten en violación a estas disposiciones sobre desplazamientos de cargas y peso transmitido a la calzada, sin perjuicio del pago de las multas respectivas, serán obligados a eliminar el exceso, impiediéndoseles la circulación mientras no satisfagan esta condición. El cuidado del exceso descargado será siempre por cuenta del conductor o propietario del vehículo.
Artículo 64º.- Rodado con orugas o uñas
Queda prohibido el tránsito por la calzada pavimentada de la ciudad con vehículos cuyos rodados tengan orugas o uñas
Penalidades:
1)     Su contravención será penalizada con multa equivalente a 200 lts. de nafta común
TITULO V
Artículo 65º.- Límite de velocidad: Precauciones
La velocidad máxima a que se podrá circular en la vía pública con vehículos no podrá significar en ningún caso peligro para las personas o las cosas. En especial extremará esas precauciones en curvas, puentes, encrucijadas lugares estrechos, pasos ferroviarios a nivel, escuelas, iglesias, lugares donde se realicen espectáculos públicos, y en proximidad de peatones, ciclistas o animales
Artículo 66º.- Límite de velocidad para automotores:
a)     40 kms. por hora: automóviles, pick.up, taxímetros, colectivos, micro-omnibus y utilitarios no mayores de 3.000 kgrs.
Penalidad:
La superación del máximo establecido será sancionada con multa equivalente a 60 lts. de nafta común.
b)     30 kms. por hora: camiones, ómnibus y otros vehículos de transporte de carga de más de 3.000 Kgrs. y hasta 6.000 Kgrs., motocicletas o triciclos automotores
Penalidad:
La superación del máximo establecido será sancionada con multa equivalente a 90 lts. de nafta común.
c)     20 Kms. por hora: camiones u otros vehículos de transporte de cargas de más de 6.000 Kgrs.
Penalidad:
La superación del máximo establecido será sancionada con multa equivalente a 100 lts. de nafta común.
d)     La velocidad máxima de los vehículos de tracción a sangre será la del trote normal del animal
Penalidad:
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 10 lts. de nafta común
e)     Las bicicletas o triciclos a pedal no excederán de 20 kms.
Penalidad:
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 10 lts. de nafta común.
f)     Ningún vehículo podrá realizar los cruces de bocacalles a más de 20 kms. por hora
Penalidad:
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 40 lts. de nafta común
En caso de reincidencia de cualquiera de los incisos anteriores, la multa se duplicará.
Artículo 67º.- Velocidades para vehículos de policía, bomberos, ambulancias y de tránsito.
Los límites de velocidad establecidos en este Código no rigen para los que conduzcan personal de policía, de Bomberos, de ambulancias públicas o privadas, de tránsito, médicos, que por cualquier emergencia deban prestar servicios en sus funciones específicas
Artículo 68º.- Quienes disputen carreras en la vía pública
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 150 lts. de nafta común. En caso de reincidencia la multa se irá aumentando en un 100% y así sucesivamente.
TITULO VI. - ESTACIONAMIENTO.
Artículo 69º.- A los efectos de este Código se entiende por:
Parada: la detención de un vehículo en la vía pública ocasionada por razones de circulación, del control de tránsito o fuerza mayor; de encontrarse prohibido sólo se admitirá por razones de circulación o indicación de la autoridad competente.
Detención: La inmovilización del vehículo en la vía pública junto a la acera, por el tiempo estrictamente necesario para el ascenso de pasajeros, y carga o descarga de equipajes
Carga y reparto: La detención de vehículos en la vía pública, con o sin conductor, junto a la acera, por el tiempo estrictamente necesario para la carga y descarga de mercaderías o cosas.
Depósito: el estacionamiento de un vehículo en la vía pública por más de doce horas consecutivas.
Artículo 70º.- Forma de estacionar: el estacionamiento de vehículos debe realizarse, excepto disposiciones especiales, de la siguiente manera:
a)     En una sola fila, paralela al cordón de la acera derecha del sentido de la circulación, salvo los casos en que especialmente se indique otras formas
Penalidades:
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
b)     Los vehículos serán estacionados a una distancia no mayor de 10 cms. del cordón de la acera, debiendo dejar entre ellos una distancia de por lo menos 50 cms. Está prohibido empujar a otro vehículo para obtener lugar para estacionar y/o salir del estacionamiento.
Penalidad:
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 10 lts. de nafta común
c)     Es obligatorio detener la marcha del motor y dejar el vehículo frenado con freno de mano.
Penalidad:
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 10 lts. de nafta común.
d)     Los carros o carruajes no podrán permanecer estacionados sin traba o manea, ni podrán hacerlo en las calles pavimentadas
Penalidad:
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 10 lts. de nafta común
e)     No se podrán dejar estacionados los acoplados sin estar enganchados a su remolque, tractor, a excepción de los lugares autorizados.
Penalidad:
Su contravención será sancionado con multa equivalente a 30 lts. de nafta común
Artículo 72º.- Disposiciones especiales:
a)     Prohíbese dejar vehículos estacionados en las calles donde se realicen desfiles militares u otros con motivo de festejos tradicionales
Penalidad:
Su contravención será sancionada con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
b)     Prohíbese dejar estacionados dentro del radio urbano los vehículos que transporten abejas o a éstos en malas condiciones de higiene, que atraigan insectos que resulten un peligro para las personas, y también vehículos que transporten hacienda o todo tipo de animal.
Penalidad:
1)     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 50 lts. de nafta común
c)     Es obligatorio detener la marcha del motor y dejar el vehículo frenado con el freno de mano.
Penalidad:
1)     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 10 lts. de nafta común
Artículo 73º.- Estacionamiento limitado:
Se comprende la detención del vehículo por el sistema de estacionamiento limitado en horarios y radios de la planta urbana, determinados por Ordenanzas especiales.
Artículo 74º.- Retiro de vehículos depositados en la vía pública.
Todo vehículo que se encuentre depositado dentro del radio urbano que el Honorable Concejo Deliberante delimitará, por más tiempo que el establecido en el Artículo 70º del presente Código, y cuando lo estime necesario o vencido el plazo acordado, será retirado del lugar mediante el sistema que establezca el mismo Honorable Concejo Deliberante.
Artículo 75º.- Estacionamiento de motocicletas y motonetas
El estacionamiento de esta clase de vehículos en el radio céntrico se efectuará en los lugares demarcados por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 76º.- Estacionamientos preferenciales:
a)     La detención momentánea de los vehículos conducidos por aminorados físicos.
b)     La detención momentánea de los vehículos conducidos por profesionales en el arte de curar y periodistas en funciones específicas.
Penalidad:
1)     Su contravención será sancionada con multa equivalente a 20 lts. de nafta común
TITULO VII - SEMÁFOROS
Artículo 77º.- En todas las intersecciones y/o lugares de la ciudad donde se instalen semáforos luminosos de señalización para el tránsito de la circulación de vehículos y peatones, deberá ajustarse a las normas que seguidamente se detallan:
a)     Los conductores podrán avanzar libremente cuando tengan a su frente luces verdes
b)     Las luces amarillas tienen el carácter de prevención, y ante su aparición los conductores deberán acelerar la marcha o suspenderla ante la línea de detención, en forma de dejar expedita la calzada transversal y/o la senda para peatones, considerándose obstrucción del tránsito la detención del vehículo de modo que entorpezca la libre circulación de vehículos o peatones.
c)     Las luces rojas significarán que debe operarse la detención total de los vehículos correspondientes a la corriente a la cual va dirigida la señal.
d)     Los vehículos que deban girar a la izquierda en las intersecciones donde esté permitido cumplirán estrictamente las disposiciones del Art. 56º de este Código.
Penalidad:
a)     Cruzar semáforo con luz roja será penalizado con multa equivalente a 50 lts. de nafta común.
Artículo 78º.- La luz intermitente significará que en ese lugar el tránsito queda librado a la responsabilidad de los conductores y peatones, debiendo transitar con sujeción a las disposiciones generales establecidas en este Código.
Artículo 79º.- El desplazamiento de vehículos desde y hacia las transversales:
a)     Intersección de dos arterias con doble sentido de circulación: quedan prohibidos los cuatro giros a la izquierda
b)     Intersección de una arteria con doble sentido de circulación con otra de sentido único: queda prohibido el giro a la izquierda, mediante la correspondiente señalización por medio de semáforos o señales indicadoras
c)     Exceptúase de estas disposiciones en aquellas intersecciones en donde expresamente se autorice el giro a la izquierda mediante la correspondiente señalización por medio de semáforos o señales indicadoras
Artículo 80º.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente capítulo serán consideradas infracciones graves contra la seguridad de las personas.
TITULO VIII - CIRCULACIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE CAMIONES Y COLECTIVOS
Artículo 81º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para que reglamente la circulación de camiones, ómnibus de larga distancia, máquinas agrícolas y viales en el tiempo y forma que considere adecuados.
Artículo 82º.- Una vez reglamentada la circulación a que se refiere el artículo anterior para los días en que las calles señaladas en la misma están intransitables por factores climáticos y obras en construcción, se tomarán para circular aquellas que ya estén afirmadas, más cercanas al trazado señalado autorizando al Departamento Ejecutivo Municipal en ese caso, para que lo determine
Artículo 83º.- Los vehículos de carga y descarga podrán realizar dicho trabajo en los horarios que autorizará el Departamento Ejecutivo Municipal cuando lo crea conveniente y dentro del circuito señalado en el art. 82º. La entrada como la salida deberá realizarse por las vías habilitadas más directas.
Artículo 84º.- Queda prohibido a los vehículos que este Título trate, permanecer estacionados dentro del circuito mencionado en el art. 82º o en las calles que lo delimiten, a no ser por fallas mecánicas o movimientos de cargas.
No podrá estacionarse dentro del radio de la ciudad de María Grande, tanto en la vía pública como en garages, camiones de transporte de hacienda, aves u otros animales (jaulas) si no están perfectamente limpios y libres de olores.
Artículo 85º.- a) Los camiones, ómnibus y colectivos no podrán permanecer estacionados en la vía pública o en los lugares autorizado para hacerlo , por más de quince (15) minutos con el motor en marcha.
Penalidad
1)     Su contravención será penalizada con multa equivalente a 20 lts. de nafta común.
Artículo 86º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para reglamentar la circulación de los vehículos nombrados en el Art. 82º dentro del circuito determinado en el mismo para carga y descarga, los días sábados, domingos y feriados municipales.
Artículo 87º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para que dentro del circuito delimitado por el Art. 82º determine cuando lo crea conveniente, las toneladas de tara y toneladas de carga máxima que deberán poseer los camiones y vehículos utilitarios para circular por dicho circuito.
Artículo 88º.- Se excluye de lo dictado en este Título al Parque Automotor Municipal.
Artículo 89º.- Penalidades:
Las contravenciones al presente Título VIII serán pasibles de una multa equivalente a 50 lts. de nafta común, a excepción de la dispuesta en el art. 86º, y en todos los casos las reincidencias se irán duplicando sucesivamente.
Motociclos
Artículo 90º.- Autorízase a menores de edad, desde catorce años -inclusive- a conducir vehículos de los denominados motociclos, ciclomotores o bicimotos, considerándose a éstos los de una cilindrada de hasta cincuenta centímetros cúbicos de potencia -inclusive- y de una sola marcha (directa).
Artículo 91º.- Para contar con dicha autorización se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
a)     El padre, madre o tutor del menor debe dar expresa autorización por escrito, solicitando la habilitación.
b)     Dicha autorización será manifestada en un Registro Especial que a tal efecto debe llevar la Municipalidad de María Grande, y en el cual debe dejar constancia de:
1.     Fecha de otorgamiento
2.     Nombre y apellido completo, datos personales, Nº de documento y domicilio y fecha de nacimiento del menor (la fecha de nacimiento debe ser verificada de partidas y/o documentos)
3.     Nombre y apellidos completos, tipo y Nº de documento, domicilio y profesión de la madre del menor.
4.     Nombre y apellidos completos, tipo y Nº de documento, domicilio y profesión del padre del menor.
5.     Nombre y apellidos completos, tipo y Nº de documento, domicilio y profesión del tutor, en su caso y documentación que pruebe su tutoría.
6.     Tipo y marca del vehículo para el que solicita autorización.
7.     Número de chapa patente y número de serie del motor del vehículo
8.     Cilindrada y marcha de vehículo verificada
9.     Declaración jurada del padre, madre o tutor, por la cual se hacen responsables de los daños y perjuicios que el menor causare y/o sufriere con el vehículo
10.     Firma del padre, madre o tutor.
Artículo 92º.- El menor está habilitado para conducir únicamente el vehículo para el que se solicitó autorización. En caso de cambiar vehículo debe denunciarlo a la Municipalidad de María Grande.
Artículo 93º.- Los menores deberán rendir un exámen de capacitación sobre conocimiento del Reglamento de Tránsito vigente.
Artículo 94º.- La Municipalidad de María Grande cobrará por esta tramitación una tasa de sellos igual a la mitad de lo que se abona por obtener la licencia de conducir prevista en el Artículo 41º inc.a) de este Código.
Penalidades:
1.     Cuando se consta que un menor de edad conduce un ciclomotor de los previstos en este Título, sin estar habilitado conforme lo aquí dispuesto, será sancionado con las penalidades siguientes:
a)     Retiro inmediato del vehículo, el que será entregado tan solo a quien justifique ser su dueño, y luego de abonada la o las multas impuestas
b)     Aplicación de la multa correspondiente, en caso de haber cometido alguna infracción.
c)     Una multa igual a 50 lts. de nafta común
Las multas previstas serán soportadas por el propietario del vehículo en que se desplazaba el infractor.
2.     Cuando se constate que un menor con habilitación conduce un vehículo para el que no está habilitado, será sancionado con las penalidades siguientes:
a)     Retiro inmediato del vehículo, el que solo será entregado a quien justifique ser su dueño y luego de abonada la o las multas impuestas.
b)     Aplicación de la multa correspondiente, en caso de haber cometido alguna infracción. Esta multa es aplicable al infractor.
c)     Una multa equivalente a 30 lts. de nafta común. Esta multa se aplica al propietario del vehículo que conducía el menor
REGLAS GENERALES PARA CONDUCIR EN LA VÍA PÚBLICA:
Artículo 95º.- La circulación de los vehículos conducidos por estos menores debe hacerse conforme a las normas generales que rigen el uso de la vía pública, y no podrán exceder en ningún momento los veinte kms. por hora (20 km/h) de velocidad.
Artículo 96º.- El conductor no podrá llevar acompañante en estos vehículos
Artículo 97º.- Cuando sea requerido por las autoridades competentes de control de tránsito los menores acogidos al beneficio de este Título tienen la obligación de exhibir la tarjeta habilitante, su documento de identidad, y la documentación identificatoria del vehículo que conducen.
Penalidades:
Cuando un menor viole algunas de las normas previstas en los tres (3) artículos anteriores, será sancionado con las penalidades siguientes:
a)     Retiro inmediato del vehículo, el que será entregado a quien justifique ser su dueño, una vez abonada la o las multas impuestas.
b)     Aplicación de la multa correspondiente, en caso de haber cometido alguna infracción.
c)     Una multa equivalente a 30 lts. de nafta común
Cancelación de las habilitaciones:
Artículo 98º.- La Municipalidad de María Grande queda facultada para proceder a la cancelación de las habilitaciones que otorgue a menores de edad, para conducir ciclomotores, conforme al presente Título de esta Ordenanza, a cualquier tiempo y efecto
TITULO X: ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 22.499.
Artículo 99º.- La Municipalidad de María Grande, por la presente, adhiere expresamente a lo dispuesto por las Leyes Nacionales Nº 19.279, Nº 22.499, sus modificaciones, y todos sus decretos reglamentarios, referidas al libre tránsito y estacionamiento de automotores a personas discapacitadas.
Artículo 100º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo de esta Municipalidad de María Grande, para reglamentar la adhesión dispuesta al Art. 99º de esta Ordenanza.
TITULO XI: REINCIDENCIAS Y PRESCRIPCIONES
Artículo 101º.- Serán consideradas reincidentes todas aquellas personas que, dentro del año de cometida cualquiera de las infracciones previstas en esta Ordenanza, volviera a cometer cualquier otra infracción de las enumeradas en el presente Código
Artículo 102º.- El infractor será penalizado con una multa igual a su valor económico, al doble del importe aplicado en la infracción inmediata anterior.
Artículo 103º.- a) Las infracciones de tránsito prescriben al año de cometidas
b) Las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de Faltas de esta Municipalidad de María Grande, respecto a las infracciones previstas en el presente Código, prescriben a los diez (10) años de la fecha del fallo.
Artículo 104º.- El Juzgado de Faltas llevará el Registro de Reincidentes de esta Municipalidad de María Grande
TITULO XII: DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 105º.- Los Agentes de Tránsito e Inspectores Municipales cuando comprobaren una infracción al presente Código, confeccionarán de inmediato el Acta respectiva, haciendo entrega de una copia al conductor del vehículo; en ausencia de éste, dejará la copia adherida al parabrisas. En el caso de que el conductor no acate la orden de detención de los Agentes o Inspectores, éstos labrarán el Acta de Infracción hacienda constar solamente el número de patente del vehículo.
La Municipalidad dentro de los plazos establecidos, elevará el original del Acta de Infracción al Juzgado de Faltas para su juzgamiento.
Artículo 106º.- Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones de las Leyes y Reglamentos nacionales y provinciales en materia de tránsito en la vía pública, sujeto a jurisdicción municipal.
Artículo 107º.- El desacato, rebeldía, desobediencia, agresión verbal o de hecho, insulto o situaciones similares, dirigidas contra las autoridades o inspectores municipales de tránsito y/o las autoridades o agentes policiales será sancionado con una multa equivalente a 50 lts. de nafta común.
Artículo 108º.- Ninguna dependencia u oficina municipal expedirá certificados de Libre
Deuda al tránsito, cuando estuvieren pendientes de pago multas por infracción al presente Código.
Artículo 109º.- Los propietarios de inmuebles, vehículos o fondo de comercio y el contraventor son solidariamente responsables del pago de las multas aplicadas por infracción al presente Código.
Artículo 110º.- El Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de María Grande fijará los montos que por traslado de vehículos o depositados en la vía pública se efectúen al Corralón Municipal, cuyos importes serán actualizados cuando así lo estime conveniente.
Artículo 111º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar el funcionamiento de garages y playas de estacionamientos para la guarda de vehículos.
Artículo 112º.- La Sección Tránsito reglamentará las funciones de los cuidadores de vehículos y otorgará los permisos respectivos.
Artículo 113º.- La Sección Tránsito podrá fiscalizar el pago de la patente de vehículos automotores a requerimiento de las autoridades competentes.
Artículo 114º.- Equipárase en esta Ordenanza el término "Nafta Común" o "alconafta común", aplicándose la que corresponda al expendio que se efectúe en esta Provincia de Entre Ríos.
Artículo 115º.- Las infracciones a la presente Ordenanza serán juzgadas por el Juzgado de Faltas de esta Municipalidad de María Grande, y las multas con sentencia firme del mismo, constituirán título ejecutivo para su ejecución.

FIRMANTES :

BARTOLI MIGUEL ANGEL C ( Presidente del concejo deliberante. )

ARDILES MARCELO JULIO CESAR ( Secretario del concejo deliberante. )

MARIA GRANDE, 26 de Mayo de 1992


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