Ordenanzas Nº 96

ORDENANZA N°96/92

CONSIDERANDO :

POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA
CIUDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A :

Artículo 1°.- Establécese el "Reglamento sobre instalación e inscripción de Comercios de Productos Alimenticios", que queda integrado por las disposiciones de la presente Ordenanza. Asimismo se aplicará a todos los negocios ya establecidos
Artículo 2º.- A partir de la promulgación de esta reglamentación, las personas que deseen instalar comercios en que se depositen o vendan productos alimenticios solicitarán el permiso de instalación y la inscripción correspondiente en la Municipalidad de María Grande, en el registro respectivo.
Artículo 3º.- La Municipalidad oportunamente confeccionará un registro actualizado de los distintos comercios establecidos en la ciudad
Artículo 4º.- En las solicitudes del permiso de instalación, se consignará
1.     El nombre del propietario
2.     El domicilio del negocio
3.     El ramo del negocio a instalarse
4.     Si se trata de un comercio ambulante se indicará el número y características de los vehículos a emplearse
5.     Cuando se trate de un negocio con características especiales las mismas deberán consignarse con toda precisión
6.     Plano del local
Artículo 5º.- Los propietarios de negocios deberán ajustar la índole de sus actividades al ramo consignado al solicitar su permiso de instalación. En caso contrario la Municipalidad podrá clausurar el comercio en el cual se incurriera en contravención
Es obligatorio el uso de chaqueta o guardapolvo durante las horas de trabajo y poseer todo el personal su Libreta Sanitaria.
Artículo 6º.- Cuando se desee ampliar o modificar la naturaleza del negocio establecido, su propietario deberá solicitar a la Municipalidad la inscripción del nuevo ramo.
Artículo 7º.- Al realizarse el traslado de todo comercio o depósito de artículos alimenticios, su propietario deberá comunicarlo a la Municipalidad, recabando con anterioridad un nuevo permiso de instalación.
Artículo 8º.- Al realizarse el traslado de todo comercio o depósito de artículos alimenticios, su propietario deberá comunicarlo a la Municipalidad, recabando con anterioridad su nuevo permiso de instalación.
Artículo 9º.- La Municipalidad suspenderá transitoriamente o definitivamente el permiso de instalación concedido cuando los comerciantes dejaran de cumplimentar las condiciones exigidas por la presente reglamentación
De sus condiciones generales
Artículo 10º.- Las presentes disposiciones regirán para todos los comercios y depósitos, con excepción de aquellos que por su índole, sean objetos de una reglamentación especial.
Artículo 11º.- Los locales ocupados y habilitados para comercio y depósito de productos alimenticios serán de mampostería u otro material aprobado por la Municipalidad y sus interiores estarán convenientemente pintados. La Municipalidad podrá autorizar el empleo de otros materiales de construcción cuando circunstancias especiales lo ameriten, siempre que aquellos satisfagan las exigencias de orden sanitario.
Artículo 12º.- La Municipalidad podrá ordenar la pintura de sus paredes, techos y aberturas, cuando lo considere necesario
Artículo 13º.- Queda prohibido utilizar como dormitorio, comedores, cocinas familares uy otro destino distinto, a los locales donde se elaboren, expendan o depositen productos alimenticios.
Artículo 14º.- Los baños deberán contar con antebaños de manera que no exista comunicación directa con los locales de éstos; de igual forma no se permitirá la instalación de comercios en comunicación directa con dormitorios.
Artículo 14º.- Los baños deberán contar con antebaños de manera que no exista comunicación directa con los locales de éstos; de igual forma no se permitirá la instalación de comercios en comunicación directa con dormitorios.
Artículo 15º.- Los locales donde funcionan los comercios deberán estar dispuestos en forma que tengan acceso directo desde la vía pública.
Artículo 16º.- Se permitirá el uso de sótanos para aquellas mercaderías a las cuales, para una mejor conservación, conviniera un ambiente fresco o cuando un envase adecuado asegure una perfecta conservación.
Artículo 17º.- Los sótanos deberán presentar las siguientes condiciones:
a)     Cumplimentarán las exigencias más adelante reglamentadas para los depósitos
b)     Estarán bien aireados e iluminados eléctricamente o mediante otro sistema adecuado
c)     Serán de fácil y seguro acceso
d)     Sus paredes, suelos y techos estarán defendidos de la humedad
Artículo 18º.- Los locales de depósitos y venta de artículos alimenticios presentarán una capacidad proporcionada a la importancia del comercio así como aireación suficiente y buena luz natural.
Artículo 19º.- Los locales de depósitos y venta de artículos alimenticios presentarán una capacidad proporcionada a la importancia del comercio así como aireación suficiente y buena luz natural.
Artículo 20º.- Los propietarios de negocios o depósitos que constatarán la presencia de roedores en sus establecimientos, quedan obligados a combatirlos y a practicar su correspondiente denuncia ante las autoridades pertinentes. Los propietarios de los locales en los cuales se depositen o expendan productos alimenticios procederán en todos los casos a la destrucción de los insectos y alimañas que en ellos pudiera haber, como también tomarán medidas y recursos tendientes a evitar su aparición o propagación.

Artículo 21º.- Queda prohibida la tenencia de perros y otros animales domésticos en los locales de venta y depósito de productos alimenticios como también en los vehículos utilizados en el reparto o traslado de los mismos
Artículo 22º.- Prohíbese el uso de aserrín o sustancias similares sobre pisos de los locales para venta de productos alimenticios.
Artículo 23º.- Cuando de los locales de comercios se desprendan emanaciones o cuando los productos elaborados o depositados, para su mejor conservación, así lo exijan, será obligatoria la instalación de ozonizadores o cambiadores de aire, según los casos, los que deberán ser aprobados por la Municipalidad previamente.
Artículo 24º.-Todos los utensilios, recipientes, embalajes, envolturas, aparatos, cañerías y accesorios que se hallan en contacto con los alimentos deberán encontrarse en todo momento en buenas condicione de higiene
Artículo 25º.- Los locales ocupados por establecimientos, usinas, fábricas, depósitos, almacén por mayor y menor y despacho de productos alimenticios dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y piletas necesarias para el lavado de recipientes, materias primas, etc. dotadas de desagües conectados a la red cloacal o pozos sumideros reglamentarios, de acuerdo al tipo o magnitud.
Poseerán tanques de reserva de agua potable, cuya capacidad estará acorde con la magnitud de la explotación de dichos locales. Deben mantenerse en todo momento en buen estado de conservación, preservación e higiene.
Artículo 26º.- Dispondrán de recipientes destinados a residuos de fácil higienización, fabricados con materiales aprobados, con su correspondiente tapa.
Artículo 27º.- Los baños cumplirán con los siguientes requisitos:
a)     Pisos y paredes impermeables hasta 1,80 mts.
b)     Cielorraso revocado y blanqueado convenientemente
c)     Inodoro con su correspondiente tapa
d)     Papel higiénico
e)     Piletas lavamanos con conexión de agua y desagüe conectado a la red cloacal
f)     Jabón
g)     Secamanos de aire forzado o toallas descartables
h)     Recipientes para residuos con tapa
Artículo 28º.- Todos los locales habilitados poseerán un sanitario para el uso del propietario y/o empleado, salvo en aquellos casos en que por la índole del rubro explotado, se exijan dos sanitarios o más.
Artículo 29º.- Facúltase al "Organismos de Aprobación" a otorgar o no la habilitación en los casos de solicitud de rubros no contemplados en el presente reglamento, los que serán motivo de un estudio particular y las condiciones se establecerán por analogía con otros rubros determinado en el presente, para cada uno de los rubros en particular y ofrezca buenas condiciones de operatividad.
                    SUPERMERCADOS
Artículo 30º.- Serán considerados supermercados aquellos establecimientos que cumplan con las normas generales de este reglamento y que se dediquen dentro del mismo local a la venta minorista de los artículos y productos citados a continuación como mínimo: carnes, aves, pescados, fiambres, productos lácteos, frutas, hortalizas, huevos, pan, conservas, artículos de limpieza e higiene, por el procedimiento de autoservicio.
Artículo 31º.- Los supermercados cumplirán además con las siguientes exigencias:
a)     Todas las secciones deberán guardar independencia entre sí, y pertenecerán a un mismo propietario o empresa. Se autoriza a éstos a otorgar concesiones a terceros para explotar alguna de ellas bajo contrato, lo cual no exime al responsable principal del cumplimento de las exigencias que impone este reglamento.
b)     Contarán con todas las instalaciones necesarias para la conservación de alimentos perecederos.
c)     Registrarán sus ventas por medios mecánicos y utilizarán el sistema de venta por autoservicio, con las excepciones que oportunamente acepte el organismo de aplicación según hábitos de su clientela.

Artículo 32º.- Se autoriza a los supermercados a establecer su horario de habilitación al público dentro de las normas corrientes de trabajo y aún prolongar la jornada por acuerdo especial con su personal
ALMACENES POR MAYOR Y MENOR
Artículo 33º.- Los almacenes por mayor y depósitos contemplarán las disposiciones generales contenidas en la presente Reglamentación y las exigencias que a continuación se detallan:
a)     Los pisos serán de madera, mosaicos, cemento u otro material impermeable equivalente
b)     Las paredes de los depósitos presentarán un friso impermeable cuya altura mínima será de un metro con cincuenta centímetros y que formarán media caña con el piso de la vereda externa del edificio
Artículo 34º.- En la zona externa de los edificios que den a espacios libres se construirán veredas con ancho de 70 cms. o más.
Artículo 35º.- Los locales donde se almacenan substancias alimenticias o bebidas serán destinados exclusivamente a tal fin, no pudiendo depositarse en ellos forrajes, etc.. Para éstos últimos será obligatorio la instalación de un local especial que no tenga comunicación directa con aquellos.
Artículo 36º.- Los locales de los almacenes por mayor y depósitos estarán convenientemente provistos de aparatos extinguidores de incendio y elementos de lucha contra las ratas
ALMACENES POR MENOR Y DESPENSAS
Artículo 37º.- Todo local destinado a almacén o despensa deberá reunir las siguientes condiciones:
a)     Los pisos serán de mosaicos, madera machambrada o parquet fácilmente limpiables, no debiendo presentar deterioros
b)     Los locales serán pintados interiormente con pinturas a la cal o al aceite, con colores claros
c)     Los techos serán de yeso, o revocados, o de cualquier otro material aprobado por el organismo de aplicación y debidamente blanqueados.
Artículo 38º.-La Municipalidad podrá ordenar el aseo y blanqueo de sus paredes y techos y la pintura de sus aberturas, como asimismo de los muebles cuando lo considere necesariol
Artículo 39º.- Las mercaderías depositadas en los almacenes o despensas descansarán sobre estantes adecuados, que disten por lo menos 15 cms. del suelo.
Artículo 40º.- Los muebles, estantes, cajones, mostradores, tarimas, descansarán sobre patas de 15 cms. de altura como mínimo. Se exceptúan de este requisito los muebles, estantes, cajones, mostradores y tarimas que descansarán sobre bases revestidas de mármol, azulejos, mosaicos u otro material perfectamente lavable e higienizable.
Artículo 41º.- Los almacenes por menor y despensas en que se realice el expendio de fiambres, manteca, quesos y conservas deberán mantener estos artículos desde el momento en que empiecen o se abran sus unidades o envases, en heladeras aprobadas.
BAR- CONFITERIA- CHOPERIA- CAFETERIA
Locales destinados al expendio de bebidas con y sin alcohol y a la preparación o no de comidas.-
Artículo 42º.- Contemplarán las disposiciones generales reglamentadas para los negocios y depósitos de artículos alimenticios y las disposiciones relativas a los almacenes por menor y despensas. Especialmente se sujetarán a las condiciones que a continuación se detallan en los artículos siguientes:
Artículo 43º.- Poseerán una barra o mostrador con piletas, con conexión y desagüe, construído de material impermeable y de fácil limpieza para el expendio de bebidas, que además contará con una vasera de material inoxidable, la que en todo momento permanecerá en óptimas condiciones de higiene y conservación
Artículo 44º.- Contará con un número adecuado de sillas y mesas, barras y taburetes en relación a la superficie que disponga a la magnitud de la explotación.
Artículo 45º.- Contará con dispositivos que surtan servilletas de papel descartables, debiendo disponer de un servilletero por mesa, como mínimo.
Artículo 46º.- En los casos en que se expendan comidas frías y/o calientes de rápida preparación, deberán contar con un ambiente destinado a cocina, que tendrá la amplitud requerida con relación directa con la importancia del establecimiento, como mínimo de 12 mts. y una altura mínima de 2,60 mt., reuniendo además las siguientes condiciones:
a)     Los pisos serán de material impermeable, aprobado por la autoridad competente y las paredes deberán estar revestidas con un material similar en colores claros hasta una altura mínima de 1,80 mts.
b)     El cielorraso estará revocado y blanqueado convenientemente.
c)     Ser bien aireadas y ventiladas. Las aberturas estarán provistas de cierre automático y tela metálica o de material plástico, para evitar la entrada de insectos.
d)     Tendrán pileta en número necesario para el lavado de útiles de trabajo, con el correspondiente servicio de agua fría y caliente y los desagües conectados con la red cloacal o con el pozo sumidero reglamentario. a Cada lado de las piletas habrá dos escurrideros, uno para útiles sucios y otro para el material limpio.
e)     Poseerán además una pileta para el lavado de materias primas con su correspondiente servicio de agua potable y el desagüe conectado con la red cloacal o el pozo sumidero reglamentario. Será de material inalterable aprobado por el "organismo de aplicación" y no podrá utilizarse con otro destino
f)     Poseerán mesada o mesa de material impermeable, según se establece en el presente Reglamento, para la preparación de productos.
g)     Poseerán campanas con su correspondiente tiraje al exterior, pudiendo el organismo de aplicación exigir la colocación de extractores de aire, cuando lo considere necesario
h)     Poseerán recipientes para residuos, de fácil higienización fabricado con material aprobado por el organismo de aplicación, con su correspondiente tapa.
i)     Dispondrán de sistema de refrigeración adecuado para los alimentos perecederos, los que responderán a la normas de carácter general que establece el presente reglamento.
j)     En las cocinas no podrán guardarse ni tenerse otros elementos que los utensilios, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la elaboración de las comidas. Para ello contarán con estanterías protegidas del polvo o insectos y/o cajones dispuestos convenientemente para mantener en todo momento el órden y la higiene.
k)     Durante las horas de preparación de las comidas
Artículo 47º.- Todos los productos alimenticios y/o de consumo en el local provendrán de establecimientos habilitados y con la rotulación correspondiente de acuerdo a las normas vigentes al respecto, para cada uno de los productos en particular
Artículo 48º.- Todas las separaciones físicas entre las distintas dependencias deberán ser de mampostería u otro material impermeable autorizado por el organismo de aplicación.
Artículo 49º.- Los comercios contemplados en este rubro podrán utilizar espacios al aire libre com complmento del salón siempre que guarden condiciones de seguridad e higiene, ya sea en el interior y/o exterior del local, debiendo en ambos casos solicitar la autorización e información ante el organismo de contralor de dicha actividad.
Artículo 50º.- Dispondrán de un ambiente destinado a depósito de bebidas y alimentos no perecederos, que tendrá un área mínima de 2,60 m2.-
Artículo 51º.- Contará con sanitarios para el personal en número adecuado a la cantidad de empleados con que cuenta, para damas y caballeros, los cuales no tendrán comunicación directa entre sí, ni con el salón, vestuarios o depósitos y cumplirán con las condiciones generales establecidas en el presente reglamento.
Artículo 52º.- El local dispondrá de un número adecuado de sanitarios para el uso del público, acorde a la importancia de la explotación para damas y caballeros, los cuales no tendrán comunicación directa entre sí, ni con el salón, depósito, vestuario o cocina y cumplirán con las normas de carácter general establecidas en el presente.-
RESTAURANTE - COMEDOR - PARRILLA
Artículo 53º.- Locales destinados a la preparación y expendio de comidas calientes y/o frías y bebidas, para ser consumidas en el local.
Artículo 54º.- Dispondrán para salón de ventas un área mínima de 20 m2. y de altura mínima de 2,60 mts. que responderá a las normas generales establecidas en este Reglamento.
Artículo 55º.- Poseerán una barra o mostrador de medidas acordes a la magnitud del negocio, que será de material impermeable, de fácil limpieza, aprobado. Dispondrán de una vasera con material inoxidable y pileta con su correspondiente conexión de agua potable y desagüe conectado a la red cloacal o a pozo sumidero reglamentario.
Artículo 56º.- Contarán con un adecuado número de mesas y sillas, para las comodidades del público.
Artículo 57º.- dispondrán de un ambiente destinado a cocina. Esta tendrá la amplitud requerida en relación directa con la importancia del establecimiento, reuniendo además las condiciones establecidas en el art. 46º de este Reglamento.
Artículo 58º.- Todos los productos alimenticios y/o sus materias primas destinados al consumo provendrán de establecimientos habilitados y con rotulación correspondiente, de acuerdo a normas vigentes al respecto, para cada uno de los productos en particular.
Artículo 59º.- En los casos en que parrillas y/o spiedos cocinen a la vista del público podrán ubicarse en el salón comedor, siempre y cuando la función operativa de los mismos se ajuste a las siguiente condiciones:
a)     No molesten al público consumidor
b)     No perjudique las condiciones higiénicas del local y de los productos y materias primas
c)     Posean adecuado tiraje al exterior
d)     Deberán estar separados del público con mostradores y/o barras, dejando entre éstos y la parrilla una distancia mínima desde todo ángulo de 2 mts.
Artículo 60º.- Se aplicará lo dispuesto asimismo en los Arts. 49º, 50º, 51º y 52º.-
CARNICERIAS
Artículo 61º.- Los locales dstinados a la venta de carnes frescas, cumplirán con las descripciones generales que esta reglamentación establece para los locales de vetna de productos alimenticios. Poseerán mesas de mármol, gancheras galvanizadas, o de otro material inoxidable y cajones metálicos para recoger los desperdicios, con su correspondiente tapa.
Artículo 62º.- Dispondrán de un área mínima de 20,00 m2. y de una altura de 2,60 mts.; este recinto deberá responder a las normas de carácter general del presente reglamento y además las siguientes:
a)     Sus paredes estarán recubiertas por azulejos y/o friso de material impermeable, hasta por lo menos la altura reglamentaria
b)     Las puertas serán de cierre automático y en caso de quedar abiertas, tendrán tela antimoscas u otra protección contra insectos.
c)     Los pisos no deben ser atacables por ácidos grasos
Artículo 63º.- Las gancheras para colgar la carne se fijarán por lo menos a 75 cms. de la pared y a una altura conveniente que evite que la res colgada toque el piso. Podrán pintarse con productos autorizado que no se alteren, o al igual que los ganchos, serán de material inalterable.
Artículo 64º.- El recipiente para residuos responderá a las exigencias de carácter general y será otro que el destinado para las grasas y huevos que no podrá ser de madera. Estos no podrán ubicarse debajo del mostrador.
Artículo 65º.- Los mangos y empuñadura de cuchillos, chairas y demás elementos no deben ser de madera ni de material poroso.
Artículo 66º.- El local tendrá adecuada ventilación y poseerá extractores de aire.
Artículo 67º.- Las carnes que se dispongan para la venta procederán de frigoríficos o mataderos autorizados por este organismo.
Artículo 68º.- En las carnicerías, además de la carne fresca, podrán expenderse vísceras y menudencias que correspondan a las especies bovinas, ovinas y porcinas y que provengan de los establecimientos citados en el artículo anterior. Igualmente podrán ofrecerse embutidos frescos, provenientes de fábricas inscriptas, los que estarán provistos de los precintos y tarjetas de identificación respectivos.
Artículo 69º.- Cuando la inspección veterinaria compruebe la falta de los sellos citados en el artículo anterior, se considerará a las carnes o embutidos como de elaboración clandestina y se procederá a su decomiso, independientemente de las sanciones o multas que se establezcan en este Reglamento.
Artículo 70º.- La limpieza de los puestos de venta de carne se efectuará por lo menos dos veces al día, lavándose las instalaciones y utensilios de trabajo en forma conveniente. Prohíbese ubicar en el suelo: grasas, vísceras, cabezas u otras partes de la res.
Artículo 71º.- Poseerán balanza en óptimo estado higiénico sanitario y con el correspondiente certificado de control, expedido por la autoridad competente; no podrán autorizarse para otras mercaderías que las consideradas para este rubro. El platillo de la balanza será de material inalterable. aprobado, de fácil limpieza.
Artículo 72º.- Poseerán una pileta lavamanos con su correspondiente conexión y desagüe, ubicado dentro del salón de ventas.
Artículo 73º.- En caso de que el propietario o responsable de una carnicería realice el fundido de grasa, deberá hacerlo de acuerdo a lo normado por el Código Alimentario Argentino.
Artículo 74º.- Las langadillas o catres deberán estar recubiertas de chapa cincada con un pequeño declive hacia el interior para evitar el arrojo de líquidos al piso
Artículo 75º.- Las carnicerías dispondrán de una heladera para conservar la carne sobrante de la venta del día, con una capacidad adecuada. La misma se mantendrá permanentemente limpia y queda prohibido guardar en ella cualquier otra mercadería u objeto extraño.
Artículo 76º.- Queda prohibido la tenencia de carne picada. Esta deberá prepararse delante del cliente y expenderse en forma inmediata. Si se comprobara infracción a esa exigencia se procederá al decomiso de la carne picada y a la aplicación de las sanciones que más adelante se establezcan en caso de reincidencia.
Artículo 77º.- Es obligación del propietario o responsable de una carnicería eliminar de la venta toda mercadería en mal estado de conservación. Cuando la Inspección Veterinaria compruebe que no se ha cumplido esta exigencia procederá a la aplicación de una multa equivalente a cantidad de Kgs. de pulpa a determinar, al precio de venta al público la primera vez, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 78º.- Los propietarios de carnicería colaborarán con los inspectores municipales en la verificación de las existencias de las carnes.
VERDULERIA
Artículo 79º.- Local destinado a la venta de hortalizas, verduras y legumbres, frutas frescas, secas, desecadas y deshidratadas (envasadas), conservas de origen vegetal, encurtido o pickes (envase sin fraccionar), jarabe, jugos de vegetales y frutas, conserva de la pesca y de la carne, huevo, miel.
Artículo 80º.- Dispondrán de un área mínima de 16 m2. y de una altura mínima de 2,60 m., la cual deberá responder a las exigencias de carácter general establecidas en este Reglamento y se encontrará en todo momento en buenas condiciones de conservación, presentación e higiene.
Artículo 81º.- Todos los productos mencionados en el presente rubro y que se expendan envasados provendrán de establecimientos autorizados con rotulación de acuerdo a normas vigentes.
Artículo 82º.- Poseerán una pileta lavamanos con su correspondiente conexión de desagüe y estará ubicada dentro del salón.
Artículo 83º.- Dispondrán de una balanza en óptimo estado higiénico-sanitario con el correspondiente certificado de control expedido por la autoridad competente. No se utilizarán para otras mercaderías que las consideradas en este rubro. El platillo será de material inalterable, aprobado y de fácil limpieza.
Artículo 84º.- Contará con un área debidamente aislada, destinada al depósito momentáneo de frutas y verduras frescas que por su estado de conservación y/o presentación no se encuentran aptas para su expendio.
Artículo 85º.- Queda prohibida la tenencia, exhibición y venta de mercaderías fuera de la línea de edificación de los locales habilitado.
Artículo 86º.- Dispondrán de un recipiente metálico u otro material aprobado con su correspondiente tapa, destinado a residuos.
PESCADERIAS
Artículo 87º.- Local destinado para la venta de pescados frescos, productos de pesca, salados, desecados, ahumados y embutidos, mariscos, moluscos y crustáceos, conservas y otros productos de la pesca.
Artículo 88º.- Los productos que por su naturaleza requieren una preparación previa a la venta al público provendrán de establecimientos y con rotulación correspondiente.
Artículo 89º.- Dispondrán de un área mínima de 18 m2. y altura de 2,60 mts., presentando sus paredes recubiertas por azulejos y/o friso impermeable hasta por lo menos la altura reglamentaria.
Artículo 90º.- Además de una pileta con su correspondiente conexión de agua potable y dotada de desagües conectados a la red cloacal o pozo sumidero reglamentario, para el lavado de los pescados y junto a ella, contará con una mesada de material impermeable.
Artículo 91º.- Dispondrán de sistema de refrigeración adecuados y en los que sólo se guardarán estas mercaderías.
Artículo 92º.- Si se expenden pescados frescos o mariscos, poseerán pileta de material impermeable, donde se conservarán los mismos en abundante hielo.
Artículo 93º.- Poseerán balanza en óptimo estado higiénico sanitario y con el correspondiente certificado de control, expedido por la autoridad competente; no podrán utilizarse para otras mercaderías que las consideradas bajo ese rubro. El platillo de la balanza será de material impermeable aprobado, de fácil limpieza.
Artículo 94º.- Contarán con una mesada-mostrador para la venta de productos de material impermeable aprobado, de fácil limpieza para el expendio, la que presentará en todo momento óptimo estado de conservación e higiene.
Artículo 95º.- La preparación de filete de pescado sólo podrá hacerse a la vista del público y por pedido de éste para su venta inmediata. Hacen excepción a lo precedente los filetes de pescado congelados que provengan de establecimientos habilitados, acompañados de rotulación pertinente.
Artículo 96º.- Dispondrán de un recipiente metálico u otro material aprobado con su correspondiente tapa, destinado a residuos.
ROTISERIAS Y FIAMBERIAS
Artículo 97º.- Entiéndase por fiambrería todo negocio cuya actividad está dedicada exclusivamente a la venta de mercaderías crudas (chacinados) o cocidas (fiambres) y conservas de orígen vegetal o animal,susceptibles a ser consumidas frías. Inclúyese en este ramo los derivados lácteos, la leche en polvo, condensada o esterilizad, no así la leche cruda.
Artículo 98º.- Las fiambrerías no podrán realizar ninguna transformación, preparación y /o condimentación, etc., con la mercadería que expenden, la cual en todos los casos estará provista de las etiquetas, precintos u otro elemento que permita identificar el origen de la misma.
Artículo 99º.- Las rotiserías podrán disponer para la venta todos los alimentos enumerados en el artículo anterior y además podrán preparar comidas cuando dispongan de cocina ajustada a las indicaciones especiales de hoteles y restaurantes. Es obligatorio conservar en cada caso, los rótulos, estampillas o precintos que identifiquen las mercaderías.
Artículo 100º.- Los preparados de carne (embutidos y afines) y los platos de cocinas (carne o verduras) que se expenden en rotiserías y fiambrerías no podrán contener sustancia alguna que disminuyan su poder nutritivo o perjudique la salud; se encontrarán en perfecto estado de conservación y se dispondrán en heladeras u otros recipientes que eviten el polvo, moscas y manoseo de personal y público.
Artículo 101º.- Las rotiserías y fiambrerías dispondrán de mostradores de mármol o acero inoxidable donde se efectuará el fraccionamiento de mercaderías. Es obligatorio el uso de balanzas aprobadas, máquinas de cortar fiambres, y heladera para conservación de productos perecederos.
Artículo 102º.- Las rotiserías quedan autorizadas para el expendio de bebidas alcohólicas o no en envases originales y cerrados, para su consumo fuera del local.
Artículo 103º.- Es obligatorio el aseo permanente del salón de ventas, de la cocina, como así también disponer en ambos sitios de recipientes metálicos, perfectamente enlozados, de suficiente capacidad y provistos de tapa para disponer de ellos los desperdicios y mercaderías inutilizados.
HELADERIA
Artículo 104.- Fabricación, depósito, ventas con o sin comodidades al público. Local destinado a la frabricación artesanal y/o industrial de helados, tortas y/o postres helados; dispondrá de un área mínima de 16 m2. y de una altura mínima de 2,60 mts. que responderá a las exigencias del presente reglamento.
Artículo 105º.- Contará por lo menos con una mesada de material impermeable, de fácil higienización, para la elaboración de los productos, la que responderá a las exigencias del presente reglamento.

ANEXO :

Artículo 106º.- Dispondrá de una pileta con su correspondiente conexión de agua y desagüe reglamentario, provisión de agua fría y caliente para el lavado de recipiente o utensilios, asimismo cuando corresponda, contarán con mangueras sanitarias para la adecuada higienización de equipos y aparatos.
Artículo 107º.- Dispondrá de sistemas de refrigeración adecuados para el mantenimiento de materias primas y productos elaborados, los que responderán a las exigencias del presente Código.
Artículo 108º.- Los pisos serán lisos, construídos de material no absorbente.
Artículo 109º.- Dispondrán de recipientes metálicos u otro material aprobado por el organismo de aplicación, con su correspondiente tapa, destinados para residuos
Artículo 110º.-Cuando se efectúen ventas mayoristas, los productos saldrán de fábrica envasados herméticamente y con la correspondiente rotulación, de acuerdo a especificaciones técnicas del Código Alimentario Argentino
Artículo 111º.- El local destinado a material, materias primas y envases, dispondrá de un área mínima de 14 m2. y una altura mínima de 2,60 mts. y responderá a las exigencias generales que al respecto establece el presente Reglamento.
Artículo 112º.- Contarán con los elementos necesarios para efectuar depósito de materias primas no perecederas, según exigencias del presente Reglamento
Artículo 113º.- Todos los productos considerados como materias primas provendrán de establecimientos habilitados y estarán rotulados según las especificaciones técnicas que rijan al respecto.
Artículo 114º.- El local destinado a depósito de productos elaborados dispondrá de un área mínima de 14 m2. y de una altura mínima de 2,60. Este depósito será exigido en los casos en que no se disponga de venta directa al público, que responderá a las exigencias que al respecto establece el presente Reglamento.
Artículo 115º.- Dispondrá de una pileta lavamanos con su correspondiente conexión de agua potable y desagüe reglamentario.
Artículo 116º.- Dispondrán de tachos de residuos que cumplan con las exigencias del presente Reglamento.
Artículo 117º.- Dispondrá de conservadora/s y/o Cámara/s Frigorífica/s para la adecuada conservación de productos elaborados, cumpliendo en cualquiera de los casos las normas que al respecto se establecen en el presente.
Artículo 118º.- El local destinado a la venta directa al público y que brinde comodidades dispondrá de un área mínima de 20 m2. y de una altura mínima de 2,60 mts.
Artículo 119º.- Las paredes, piso, cielorraso, cumplirán con las condiciones generales establecidas para los mismos en el presente Reglamento.
Artículo 120º.- Poseerá adecuada ventilación o en su defecto dispondrá de extractor/es de aire. Sus aberturas estarán provistas de puertas y ventanas, las cuales contarán con protección adecuada para impedir la entrada de insectos.
Artículo 121º.- Dispondrá de conservadora/s para el mantenimiento de los productos, la/s que deberá/n contar con una plancha de acrílico, vidrio u otro material similar aprobado por el organismo de aplicación. La plancha debe cubrir el frente de la/s conservadora/s hasta 1,20 mts. de altura desde el piso, en forma vertical y desde ahí inclinada hacia adentro para evitar que los utensilios queden al alcance del público.
Artículo 122º.- Todos los recipientes de expendio de helados contarán con sendas cucharas de material aprobado, las cuales serán mantenidas dentro de los envases respectivos.
Artículo 123º.- Contará con un adecuado número de recipientes para residuos. Dispondrá de por lo menos una pileta lavamanos en condiciones, la cual servirá para uso público. Asimismo contará con secamanos de aire forzado o toallas descartables.
Artículo 124º.- Poseerá como mínimo dos sanitarios: uno para dama y otro para caballeros. Las instalaciones dispuestas de tal manera que no tengan comunicación directa con el salón de ventas, ni con la fábrica ni con el depósito.
Artículo 125º.- El local destinado a la venta directa al público, sin brindar comodidades en absoluto, dispondrá de un área mínima de 15,00 m2. y una altura mínima de 2,60 mts.
KIOSCO
Artículo 126º.- Local destinado a la venta de golosinas, cigarrillos, gaseosas, y otras bebidas no alcohólicas, helados envasados y productos de confitería y masitería.
Artículo 127º.- En todo momento deberá mantenerse en buenas condiciones de orden e higiene y para realizar sus ventas dispondrá de una ventana dispuesta hacia la vía pública.
Artículo 128º.- Podrá estar ubicado dentro de salones y/o locales habilitados bajo otro rubro, siempre y cuando guarden independencia y estén divididos con material consistente y aprobado por el "organismo de aplicación", y a una altura mínima de 2,60 mts. en todos sus lados y cielorraso del mismo material. No se exigirá esta última característica cuando el kiosco esté ubicado en comunicación con un ambiente familiar.
Artículo 129º.- Todos los productos se expenderán en envases originales de fábrica sin fraccionamiento alguno y provendrán de establecimientos habilitados y con su correspondiente rotulación.
Artículo 130º.- En todos los casos en que se expendan bebidas heladas y/o bebidas frías, dispondrán de heladeras o conservadoras, las que deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones higiénicas.
LOCALES DE VENTA DE PRODUCTOS DETERMINADOS
Artículo 131º.- Locales destinados para la venta de determinados productos, los cuales se detallan a continuación:

Pan, productos de panificación.
Vinos en damajuana, jugo cítricos
Productos lácteos
Cigarrillos, golosinas, gaseosas, productos de masitería y/o confitería (envasados sin fraccionar)
Productos dietéticos
Pastas frescas
Café molido
Artículo 132º.- Los locales destinados para las ventas de productos determinados dispondrán de un área mínima de 10 m2. de una altura mínima de 2,40 mts., la cual deberá cumplimentar con los requisitos generales exigidos en el presente reglamento.
Artículo 133º.- Todos los productos destinados a la venta y detallados en el presente rubro, provendrán de establecimientos habilitados, con rotulación de acuerdo a normas vigentes al respecto.
Artículo 134º.- Dispondrán de equipo de frío adecuado que responda a las exigencias del presente Reglamento, para el mantenimiento de alimentos perecederos, en aquellos casos en que por su conservación se requiera.
Artículo 135º.- En los locales en que se considere necesario el uso de las balanzas, éstas deberán cumplimentar con los requisitos exigidos.
PANADERIA
Artículo 136º.- Locales destinados a la preparación de harinas y sus respectivos ingredientes para la elaboración de pan, derivados, productos de confitería y masitería.
Artículo 137º.- Dispondrá de una sala de elaboración que contará con un área mínima de 30 m2. y de una altura mínima de 3 mts., la misma deberá responder a las exigencias de carácter general establecidas por el presente Reglamento.
Artículo 138º.- El horno de cocción estará ubicado como mínimo a un (1) metro de distancia de las paredes, desde todo ángulo.
Artículo 139º.- Deberá contar con dispositivos para la eliminación de humos y gases debiendo reunir condiciones que a tal efecto determine el organismo de contralor correspondiente.
Artículo 140º.- En los casos de instalación de hornos automáticos, alimentados con combustibles líquidos o gaseosos, estarán ubicados dentro de la sala de elaboración, sin afectar la superficie mínima requerida, poseerán aislación correspondiente y cumplimentarán además con lo exigido en el artículo anterior.
Artículo 141º.- Los combustibles a utilizar ya sean sólidos, líquidos o gaseosos estarán almacenados en depósitos adecuados y ubicados de manera tal que se encuentren separados de la sala de elaboración, vestuarios y sanitarios.
Artículo 142º.- Dispondrá de una pileta con su correspondiente conexión y desagüe, de acuerdo a las exigencias del presente reglamento, provisión de agua caliente, destinada al lavado de utensilios, y ubicada indefectiblemente en esta sala.
Artículo 143º.- Dispondrán de un equipo en frío adecuado que corresponda a las exigencias del presente reglamento, para el mantenimiento de materias primas perecederas.
Artículo 144º.- Todo el proceso de elaboración se efectuará por medios mecánicos, debiendo las máquinas, útiles y demás materiales afectados al proceso, reunir en todo momento buenas condiciones higiénico-sanitarias y de conservación.
Artículo 145º.- Dispondrán de un equipo en frío adecuado que corresponda a las exigencias del presente reglamento, para el mantenimiento de materias primas perecederas.
Artículo 146º.- Todos los productos considerados como materias primas para elaboración, provendrán de establecimientos autorizados con rotulación correspondiente, de acuerdo a normas vigentes.
Artículo 147º.- La elaboración de pan rallado se efectuará por medios mecánicos y con la utilización de panes enteros y en buen estado de conservación y se expenderán al público en envases cerrados y con rotulación correspondiente.
Artículo 148º.- En caso de poseer estufa de fermentación, la misma reunirá las siguientes condiciones:
"     Las paredes estarán revocadas y pintadas impermeable y resistente a altas temperaturas.
"     El piso será liso, construído con material no absorbente
"     El cielorraso será de material incombustible, de hormigón armado, mampostería u otro material aprobado por el organismo de aplicación.
Artículo 149º.- Dispondrán de un depósito destinado para harinas y materias primas no perecederas, las cuales no quieren conservación en frío.
Artículo 150º.- El depósito de materias primas contará con un área mínima de 12 m2. y una altura míima de 3 mts., la cual deberá responder a las exigencias de carácter general establecidas por el presente.
Artículo 151º.- Dispondrán de estanterías metálicas o de otro material para el almacenamiento de colorantes, esencias, etc. que deben mantenerse en todo momento en buen estado de conservación, presentación e higiene.
Artículo 152º.- Contará con una sala destinada al envasamiento de los productos, la misma cumplirá con las exigencias de carácter general establecidas por el presente Reglamento y se encontrará en todo momento en buen estado de conservación, presentación e higiene.
Artículo 153º.- Las telas destinadas a tapar el plan (tendillos) deberán ser lavables y mantenerse en todo momento en buen estado de conservación e higiene.
Artículo 154º.- Dispondrán de sanitarios para el personales, destinado uno para caballeros y otro para damas, en el caso de emplear personal femenino, los que deberán reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 155º.- En caso de poseer venta directa al público contará con un local que se ajuste a lo determinado en los arts. 129/134 del presente Reglamento y los productos que no lleven envoltura deberán tenerse en estantes o vitrinas, defendidos con vidrios, telas metálicas, material plástico o tul de género adecuado, en perfecto estado de conservación y limpieza.







FABRICA DE HIELO
Artículo 180º.- Locales destinados a la elaboración por medios mecánicos de hielo en barra o cilindro.
Artículo 181º.- Dispondrán de una sala de elaboración con un área mínima de 20 m2 y una altura de 3 mts que responderá a normas generales y además estará cerrado en todos sus lados con mampostería o vidriera de marcos metálicos.
Articulo 182º.- El piso será liso, construido de material no absorbente y con un declive del 2% hacia la rejilla o canaleta cubierta o cámara de red cloacal.
Artículo 183º.- Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con el producto y/o sus materias primas serán de material que no altere las propiedades organolépticas del producto.
Artículo 184º.- Dispondrán de un local independiente del primero, destinado a depósito de agua y equipo de filtración. Se exceptúa ese último en los casos en que los filtros y el equipo de elaboración formen parte de una misma máquina.
Artículo 185º.- Los tanques de depósito de agua serán de cemento armado, fibrocemento o acero inoxidable.
Artículo 186º.- Se deberá someter al agua a proceso de filtrado mediante la utilización de los siguientes filtros:
a)     Filtro rápido, compuesto de arena, grava y canto rodado
b)     Filtro purificado compuesto de canto rodado y carbón activado u otro/s similar/es y aprobado/s por el organismo de aplicación.
Artículo 187º.- Periódicamente se deberá efectuar la limpieza de los filtros y/o renovación de la carga de los mismos.
Artículo 188º.- Poseerán equipo de frío para un adecuado mantenimiento de los productos elaborados.
Artículo 189º.- Dispondrán de un acceso destinado a playa se carga, construída de hormigón, losetas, portland asisada o similar.
Artículo 190º.- En los casos en que se fabrique hielo cilíndrico los mismos deberán expenderse envasados y rotulados.
Artículo 191º.- El hielo en barra no debe ser destinado a consumo o uso directo sobre productos alimenticios.
Artículo 192º.- Dispondrán de los sanitarios necesarios y ajustados a las normas de carácter general.
VIANDAS A DOMICILIO
Artículo 193º.- Entiéndase como tal las comidas preparadas en domicilios particulares, pensiones, fondas, restaurantes, rotiserías para su distribución en domicilios particulares.
Artículo 194º.- La cocina tendrá la amplitud requerida en relación directa con la importancia del establecimiento, con las condiciones requeridas para las mismas en el presente reglamento.
Artículo 195º.- La preparación de las comidas deberá hacerse en estrictas condiciones de higiene empleando productos alimenticios aptos para el consumo, provenientes de establecimientos habilitados con el correspondiente rotulado, sellado sanitario y/o factura o remito. Poseerá aparatos térmicos o portaviandas de material adecuado en los que se trasnportarán las comidas; éstos se encontrarán en perfectas condiciones de conservación e higiene.
FABRICA DE CONSERVAS
Artículo 196º.- Las fábricas de conservas de origen vegetal y/o animal deben satisfacer las normas de carácter general además de las siguientes:
a)     Todas las secciones donde se reciban, elaboren y envasen deben tener piso y zócalo impermeable, de 1,80 m. de altura y en cualquier momento que se inspeccione, presentarán un buen estado de conservación e higiene.
b)     Contarán con depósito de materias primas, dependencias, elaboración, depósito de productos elaborados adecuados en sus dimensiones al volumen de trabajo.
c)     Los dispositivos, maquinarias y utensilios serán los necesarios en cada caso de material autorizado y en condiciones higiénicas.
d)     Equipos de frío para materias perecederas. Las materias primas provendrán de establecimientos habilitados y/o con su correspondiente certificado sanitario.
e)     Baños y vestuarios para el personal de acuerdo a la reglamentación.
PROCEDIMIENTO PARA LA INSPECCION BROMATOLÓGICA
Artículo 197º.- Todo comerciante que elabore, expenda, manipule, exhiba y/o deposite productos alimenticios y/o sus materias primas, está obligado a prestar colaboración al organismo de aplicación y a sus inspectores y/o funcionarios, facilitando su intervención y el acceso a todas las dependencias del establecimiento cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes y entregando sin cargo alguno, la cantidad indispensable de muestras que le sean solicitadas para su análisis. Los inspectores o funcionarios se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para examinar toda clase de documentación relacionada con la actividad específica del establecimiento.
Artículo 198º.- En caso de sospechar o comprobar la elaboración, depósito o comercialización de productos alimenticios alterados, adulterados, falsificados o contaminados, o que vulnere normas del presente reglamento, el inspector está facultado a adoptar los procedimientos necesarios tendientes a establecer la aptitud de los productos y de acuerdo a las siguientes pautas.
Artículo 199º.- Se procederá a la intervención de los productos en cuestión por un término no mayor de seis (6) días hábiles y a la extracción de muestras de materia prima, de productos en elaboración o terminados en número de tres, representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones. De estas tres muestras una, considerada original, se empleará para el análisis en la primera instancia; la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad competente para una eventual pericia de control y la tercera triplicado quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para la contraverificación.
En el acta que se levante, con los recaudos que se han referido se individualizará el o los productos muestreados con detalles de rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase, contenido de la unidad, partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en que se estaba conservando, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la autenticidad de las muestras.
Artículo 200º.- Las muestras citadas deberán acondicionarse de tal manera que se impida la
alteración por factores ajenos a la misma o su pérdida por defecto de cierre
Artículo 201º.- Se colocará una tarjeta por cada toma, en la que se constatará producto en cuestión, procedencia, forma de envasado y presentación, fecha y hora de toma de muestra, apellido, nombre y domicilio del propietario o firma comercial, firma de conformidad de éste/os y firma y sello del inspector o funcionario actuante.
Artículo 202º.- Se tratará de mercadería de fácil y pronta alteración (carnes, aves, pescados, embutidos, frutas, vegetales secos, leche y derivados); la intervención a que se refiere a que se refiere el artículo 199º será por el término de cuarenta y ocho (48) horas; en ambos casos los plazos podrán ser ampliados cuando el organismo de aplicación lo crea conveniente, previo informe bromatológico correpondiente.
Artículo 203º.- Las mercaderías intervenidas quedarán depositadas en el local comercial mientras se efectúen los análisis y pruebas correspondientes, quedando el propietario corresponsable como único depositario y no podrá disponer de la misma hasta tanto sea notificado de la resolución al respecto.
En los casos en que el local comercial no guarde condiciones de seguridad para que la mercadería intervenida quede depositada allí, el organismo de aplicación podrá disponer la intervención en el lugar que determine.
Artículo 204º.- Si los análisis practicados al producto intervenido demostrasen que los mismos son aptos para el consumo y habiendo sido notificado el comerciante, cesará la intervención pudiendo el propietario o responsable disponer de la mercadería, sin derecho a reclamo o indemnización alguna.
Artículo 205º.- Si en los análisis practicados surgiera que la mercadería intervenida se encuentra en mal estado, el comerciante afectado podrá solicitar se practique un nuevo análisis en la muestra de su poder, en cuyo caso se consignará por su cuenta un profesional responsable que presenciará los procedimientos del caso y firmará de conformidad las actuaciones pertinentes. En caso de divergencia entre ambos profesionales intervinientes se designará un tercero solicitándose para ello la actuación de un profesional perteneciente a una repartición nacional o provincial, el cual dictaminará en definitiva.
Artículo 206º.- En aquellos casos que se compuebe la intervención clandestina o comercio irregular de cualquier producto alimenticio y/o materia prima, el Juez de Faltas podrá disponer el decomiso sin derecho a indemnización y el organismo de aplicación después de someterlo al análisis pertinente de sus profesionales podrá disponer de ellos en las siguientes formas:
a)     Comprobando su mal estado y por consiguiente presentarse no apto para consumo, lo destruirá sin más trámite.
b)     Resultando apto para el consumo, realizará con los mismos, donaciones a los asilos, hospitales, guarderías infantiles, comedores de la ciudad, entregándolo bajo recibo correspondiente con firma y sello del establecimiento.
Artículo 207º.- El decomiso de cualquier producto, sea por mal estado o por haberse vulnerado las normas vigentes, en cuanto a su elaboración, introducción, expendio, etc., no exime al infractor de la aplicación de otras disposiciones punitivas.
PENALIDADES
Artículo 208º.- Cuando la persona declarada tenedor responsable dispusiera de parte o de toda la mercadería intervenida el Juez de Faltas aplicará al mismo una multa que represente el triple al valor del día que tendría aquella ofrecida al público, que no podrá exceder el tope fijado para las multas por las Ley 3001 y sus modificatorias.
Artículo 209º.- Cuando cualquier comerciante, industrial o depositario de cualquier título de productos alimenticios, obstaculice o impida la actuación del personal de inspectores de la Municipalidad será pasible de una multa que establece el Código de Faltas Municipal.
Artículo 210º.- Todo fabricante, expedidor, depositario, etc., que posea en su poder con destino al consumo público público o indirecto productos alimenticios adulterados o en mal estado será penado con la multa que fija el Código de Faltas municipal, independiente del decomiso de aquellos.
Artículo 211º.- Todo fabricante, expedidor, depositario o tenedor de cualquier título de productos alimenticios que no hubieran sufrido inspecciones sanitarias previas sufrirán la aplicación de la sanción que establece el Código de Faltas y el decomiso de aquellos, que será destinado al consumo de asilos, hospitales, etc. Que fija el artículo 206º del presente reglamento.
Artículo 212º.- Todo sacrificio de animales destinados al consumo humano en la ciudad, que se efectúe fuera frigorífico o mataderos autorizados será considerado clandestino, como así también recibirá esa denominación la introducción de reses faenadas fuera del radio municipal. Estos productos con sus responsables sufrirán las penas fijadas en el artículo 211º de esta reglamentación. Hacen excepción a esta norma las carnes o derivados procedentes de mataderos autorizados, con inspección veterinaria bajo las condiciones fijadas en esta reglamentación.
Artículo 213º.- Queda terminantemente prohibido a quienes comercializan o industrializan alimentos (restaurantes, casas de comida, carnicerías, rotiserías, etc.) la tenencia a cualquier título de carnes que carezcan de los sellos reglamentarios de inspección colocados por los autorizados.
Artículo 214º.- Igualmente queda prohibida en los establecimientos citados en el artículo anterior la tenencia a cualquier título de perdices u otras especies citadas por la Ley de Protección de la Fauna Autóctona, fuera de las épocas específicamente indicadas en las mismas y/o contravención con sus normas complementarias.
Artículo 215º.- Toda mercadería alimenticia que se elabora bajo inspección veterinaria fuera del radio municipal y no sea previamente inscripta y registrada en la Municipalidad será considerada de introducción clandestina y sujeta al régimen que fija el artículo 211º.-
Artículo 216º.- Los que en actos de trabajo, relacionados con la industrialización y/o comercialización de alimentos no utilicen la ropa adecuada que fija esta reglamentación, serán penados con multa de acuerdo a lo fijado en el Código de Faltas.
Artículo 217º.- Todo local de comercio y/o industria destinado a productos alimenticios y
Que funciones sin habilitación previa, será inmediatamente clausurado con carácter de medida preventiva por el Juez de Faltas. Asimismo ésta podrá disponer la clausura como medida preventiva de locales o establecimientos habilitados que no estuviesen en debidas condiciones higiénico-sanitarias bromatológicas o de seguridad para funcionar cuando exista peligro potencial.
Artículo 218º.- Los comercios y establecimientos ya instalados y que se encuentren habilitados por la Municipalidad de María Grande, que les acordará un plazo máximo por un (1) año a partir de la promulgación de la presente para adecuarse a las prescripciones de este reglamento y solicitar nueva habilitación.
Artículo 219º.- Derógase toda disposición que se contravenga a la presente.-
Artículo 220º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

FIRMANTES :

BARTOLI MIGUEL ANGEL C ( Presidente del concejo deliberante. )

ARDILES MARCELO JULIO CESAR ( Secretario del concejo deliberante. )

MARIA GRANDE, 22 de Junio de 1992


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