Ordenanzas Nº 834

ORDENANZA N°834/19 - ESPECTACULOS PUBLICOS.

VISTO :

RÉGIMEN DE HABILITACIONES PARA ESPECTÁCULOS, EVENTOS
Y OTRAS ACTIVIDADES SIMILARES
EN EL MUNICIPIO DE MARÍA GRANDE

VISTO:
La necesidad de proponer un marco regulatorio y normativo apropiado para la habilitación, funcionamiento, control e inspección de locales o establecimientos dedicados a actividades bailables, musicales, artísticas y todo otro tipo de espectáculos, eventos y actividades similares, en la jurisdicción del Municipio de la ciudad de María Grande, y;

Que se encuentra vigente la Ordenanza Nº 97/92 y su modificatoria 136/93, cuyo objeto es la regulación de habilitaciones y funcionamiento de confiterías bailables, salones bailables, comedores bailables, café concert y espectáculos, juegos electrónicos y/o electromecánicos, la cual, debido al transcurso del tiempo, al avance en materia de seguridad, a las nuevas modalidades y costumbres adoptadas por los usuarios y consumidores para su diversión y al surgimiento de nuevos rubros y actividades vinculadas a los espectáculos, resulta necesario reemplazarlas por una nueva normativa que se adapte a la realidad actual;
Que las actividades bailables, musicales, artísticas y espectáculos deben ser desarrolladas en lugares habilitados a tal fin y que cumplan con los requisitos adecuados de seguridad, a fin de brindar seguridad y protección a las personas concurrentes, a los vecinos de la ciudad y sus propiedades;
Que se torna imprescindible brindar una normativa adecuada de modo que se puedan articular armoniosamente los diversos intereses particulares y colectivos, tales como las actividades comerciales relacionadas, la continuidad de las fuentes laborales, la diversión de los vecinos y visitantes, la tranquilidad de los mismos y el ordenamiento urbano;
Que en orden a lo expuesto, se considera propicio y oportuno establecer un nuevo y actualizado régimen de habilitaciones para espectáculos, eventos y otras actividades similares en la ciudad de María Grande, que abarque todos los rubros y actividades posibles de desarrollarse dentro de la jurisdicción municipal, incluyendo la planta urbana y su ejido;
Que, en orden a lo expuesto, resulta imprescindible ampliar las actividades y rubros en el marco de la presente, como así también disponer los alcances, límites y atribuciones de la Autoridad de Aplicación del Estado Municipal a fin de que ésta pueda ejercer su Poder de Policía conforme a derecho;
Que, asimismo, deben disponerse normas suficientes para regular el trámite administrativo, documentación necesaria y requisitos mínimos para cada una de las actividades sujetas a este régimen;
Que, para una adecuada aplicación y control de estas actividades, debe establecerse un Registro Municipal de titulares responsables que desempeñen cualquiera de las actividades que se regulan mediante esta norma, estableciendo responsabilidades, prohibiciones y un régimen de sanciones para los mismos;
Que, no menos importante resulta la necesidad de regular los derechos de espectadores y asistentes, como así también sus obligaciones y responsabilidades;
Que la presente se enmarca dentro de las facultades conferidas a los municipios por la Constitución Provincial en su Artículo 240, inc. 1º, c) y k), como así también en el Artículo 11, inc. c.6) y g.2) de la Ley Nº 10.027, Orgánica de municipios, modificada por la Ley Nº 10.082;

POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A:


TITULO I
PARTE PRELIMINAR

ARTÍCULO 1º: OBJETO. La presente Ordenanza establece el marco regulatorio y normativo para la habilitación, funcionamiento, control e inspección de locales o establecimientos, sus instalaciones complementarias y anexos, donde se desarrollen actividades bailables, musicales, artísticas y todo otro tipo de espectáculos, eventos y actividades similares, en la jurisdicción del Municipio de la ciudad de María Grande, sean estos organizados por empresarios dedicados a la actividad o por Asociaciones Civiles, Organizaciones Intermedias o Entidades Públicas habilitadas para tal fin.

ARTÍCULO 2º: ACTIVIDADES Y RUBROS SOMETIDOS A LA PRESENTE ORDENANZA. Están sometidos a la presente Ordenanza los locales, establecimientos e instalaciones donde se lleven a cabo las siguientes actividades y rubros:

A) LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE
1) Confiterías bailables o discotecas, cubiertas, descubiertas o mixtas.
2) Restaurantes, comedores y bares con bailables.
3) Salones de fiestas.

B) LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE
4) Restaurantes, comedores y bares con difusión musical y/o números en vivo.
5) Salas de recreación.
6) Bar con pool, bowling o juegos similares.

C) OTROS RUBROS INCLUIDOS
7) Casas o salones de fiestas infantiles.
8) Salas de cines y/o teatros.
9) Salones de usos múltiples de hoteles y centros comerciales.
10) Clubes, asociaciones civiles, comisiones vecinales y cualquier otra organización intermedia sin fines de lucro.
11) Circos y parques de diversiones.
12) Espectáculos masivos en espacios públicos y privados.

ARTÍCULO 3º: Las actividades, espectáculos y eventos mencionados en el artículo anterior, los locales o establecimientos y sus instalaciones, transitorios o permanentes, donde éstos se llevan a cabo y las personas físicas o jurídicas que los promueven, exploten u organicen, quedan sometidos a los fines de la autorización, registro, habilitación, funcionamiento, control e inspección, a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza. Toda actividad no prevista en esta normativa u otra posterior pero que sea afín a las reguladas en la presente, deberá encuadrarse para su habilitación, en las disposiciones de esta Ordenanza, según su similitud y conforme a los criterios y observaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Todas las actividades comprendidas en la presente Ordenanza no podrán realizarse sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso y habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación, a través de la Resolución administrativa pertinente. Las infracciones a esta normativa serán sometidas a la Justicia Municipal de Faltas.
ARTÍCULO 4º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la dependencia que este determine, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza.
Debe para ello:
a) Asesorar a los contribuyentes acorde a las pautas de localización y encuadrar las actividades que se pretendan desarrollar.
b) Informar la capacidad máxima de personas para el funcionamiento de los locales de acuerdo a la normativa vigente.
c) Compilar la documentación requerida en forma previa al otorgamiento de las habilitaciones.

TITULO II
TRÁMITE ADMINISTRATIVO, DOCUMENTACIÓN Y REQUISITOS MÍNIMOS
PARA OBTENER LA HABILITACIÓN

CAPÍTULO 1
CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 5º: Para que se les otorgue el permiso y habilitación de los locales o establecimientos con actividades musicales, bailables, artísticas, espectáculos y demás eventos, los interesados deberán cumplimentar los siguientes requisitos generales:
a) Como previo a todo trámite, el solicitante deberá acreditar la inscripción vigente ante el REGISTRO MUNICIPAL DE TITULARES RESPONSABLES DE ESPECTÁCULOS Y EVENTOS, que será obligatoria u opcional, según el caso y de acuerdo a las prescripciones establecidas en el título II, capítulo 2, Sección 1ra de la presente Ordenanza;
b) En segundo término, deberá solicitar el USO CONFORME del local que se pretende habilitar;
c) Una vez obtenido el USO CONFORME, deberá iniciar el trámite de solicitud de permiso de habilitación de la actividad o rubro que pretende desarrollar y obtener la resolución favorable por parte de la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO 2
DEL REGISTRO MUNICIPAL DE TITULARES RESPONSABLES
DE ESPECTÁCULOS Y EVENTOS:

Sección 1ra.
De la creación del Registro y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 6º: Créase en jurisdicción del Municipio de María Grande el REGISTRO MUNICIPAL DE TITULARES RESPONSABLES DE ESPECTÁCULOS Y EVENTOS, donde se registrarán las personas físicas y jurídicas que deseen promover, explotar u organizar cualquiera de las actividades musicales, bailables, artísticas, espectáculos y demás eventos comprendidos dentro de la presente Ordenanza, en locales o establecimientos ubicados dentro de la planta urbana y ejido de la ciudad de María Grande. Dicho registro estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 7º: La inscripción al mencionado Registro será obligatoria para aquellas personas que se dediquen a cualquiera de los siguientes rubros y actividades:
a) Confiterías bailables o discotecas, cubiertas, descubiertas o mixtas.
b) Restaurantes, comedores y bares con bailables.
c) Salones de fiestas.
d) Espectáculos masivos en espacios públicos y/o privados.
e) Deberán también inscribirse en este Registro los clubes, asociaciones civiles, comisiones vecinales y cualquier otra organización intermedia sin fines de lucro donde se promuevan, exploten u organicen, por cuenta propia o a través de terceros, cualquiera de las actividades musicales, bailables, artísticas, espectáculos y demás eventos que comprende la presente Ordenanza.
En estos casos, no se admitirá realizar trámite alguno de habilitación a aquellas personas que no cuenten con la debida inscripción al Registro mencionado.
ARTÍCULO 8º: No resultará obligatoria la inscripción al Registro Municipal de Titulares Responsables de espectáculos y eventos para aquellas personas que promuevan, exploten u organicen solamente las siguientes actividades:
a) Restaurantes, comedores y bares con difusión musical y/o números en vivo.
b) Salas de recreación.
c) Bar con pool, bowling o juegos similares.
d) Casas o salones de fiestas infantiles.
e) Salas de cines y/o teatros.
f) Salones de usos múltiples en hoteles y centros comerciales.
g) Circos y parques de diversiones.
ARTÍCULO 9º: Para aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen una o más actividades enumeradas en el artículo 7º, en forma conjunta, separada o simultánea con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 8º, sean estas complementadas en forma permanente o temporal, la inscripción en el mencionado registro también será obligatoria.

Sección 2da.
Del trámite de inscripción
ARTÍCULO 10º: Para poder inscribirse al REGISTRO mencionado en el Artículo 6º, las personas físicas y jurídicas que deseen desempeñar, al menos, una de las actividades comprendidas dentro de la sección anterior, en forma permanente, esporádica, transitoria o eventual, deberán presentar una nota suscripta y firmada por el o los interesados, solicitando su incorporación al mismo en el carácter de empresario titular y responsable, debiendo sindicar los siguientes datos:
I) Para el caso de personas físicas:
a) Indicar su nombre y apellido completos;
b) Acreditar su mayoría de edad, mencionar su Documento Nacional de Identidad, fecha y lugar de nacimiento. Para ello deberá adjuntar fotocopia de ambas caras de su DNI;
c) Denunciar su domicilio real y constituir un domicilio legal dentro de la planta urbana de la ciudad de María Grande;
d) Adjuntar el certificado actualizado de libre deuda municipal del solicitante, con una vigencia no mayor a 30 días corridos de su expedición;
e) Adjuntar el certificado actualizado de buena conducta, expedido por la Policía de Entre Ríos, con una vigencia no mayor a 30 días corridos de su expedición;
II) Para el caso de personas jurídicas debidamente constituidas:
a) Nombre y apellido del representante legal de la misma;
b) mencionar su Documento Nacional de Identidad, fecha y lugar de nacimiento. Para ello deberá adjuntar fotocopia de ambas caras de su DNI;
c) Denunciar su domicilio real y el domicilio social de la Persona jurídica que representa y constituir domicilio legal dentro de la planta urbana de la ciudad de María Grande;
d) Acreditar la razón social y personería. Para ello deberá adjuntar copia fiel del contrato social o estatuto, con sus modificatorias si existieran, último directorio o comisión directiva inscriptos en la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de Entre Ríos (DIPJ-ER) y/o acompañar la correspondiente certificación de vigencia de personería jurídica expedida por dicho Organismo;
e) Adjuntar el certificado actualizado de buena conducta expedido por la Policía de Entre Ríos sobre sus integrantes, gerentes o directores, con una vigencia no mayor a 30 días corridos de su expedición.
III) Para el caso de sociedades de hecho:
a) La nota deberá estar suscripta y firmada por todos sus socios, debiéndose indicar sus nombres y apellidos completos;
b) Acreditar su mayorías de edad, mencionar sus Documentos Nacionales de Identidad, fechas y lugares de nacimiento. Para ello deberán adjuntar fotocopias de ambas caras de sus DNI;
c) Denunciar sus domicilios reales y su domicilio social y constituir un domicilio legal dentro de la planta urbana de la ciudad de María Grande;
d) Adjuntar los certificados actualizados de libre deuda municipal de los solicitantes, con una vigencia no mayor a 30 días corridos de su expedición;
e) Adjuntar los certificados actualizados de buena conducta de los solicitantes, expedidos por la Policía de Entre Ríos, con una vigencia no mayor a 30 días corridos de su expedición;
f) Adjuntar una declaración jurada firmada por todos los socios sobre su participación en el capital del negocio y designar expresamente a la/s persona/s autorizada/s para la correspondiente tramitación.


CAPÍTULO 3
DE LA SOLICITUD DE "USO CONFORME"

ARTÍCULO 11º: Como previo a la solicitud de habilitación del local, las personas que deseen promover, explotar u organizar algunas de las actividades, espectáculos o eventos comprendidos en esta Ordenanza, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación, la certificación de "USO CONFORME" del mismo, a través de una nota firmada por el/los interesado/s, acompañada del plano del local que se pretende habilitar y del área de inserción del mismo, donde se mencione la actividad que se pretende desarrollar.
ARTÍCULO 12º: Una vez ingresada la solicitud de uso conforme, en las formas establecidas en el artículo anterior, se procederá a la formación del correspondiente expediente administrativo, asignándole el número de identificación respectivo. Posteriormente a ello, la Autoridad de Aplicación dictará la providencia inicial del trámite y ordenará la remisión del expediente a la sección "Obras Privadas" para que el personal de su competencia proceda a constatar el local y elaborar un informe sobre las condiciones edilicias y de ubicación del local constatado, en un todo conforme a las normas de edificación y conforme a la actividad que se pretende desarrollar. La constatación del lugar y la elaboración del informe referido, deberán realizarse en un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de remisión del expediente a dicha dependencia.
ARTÍCULO 13º: El informe elaborado por la Sección "Obras Privadas" solamente se limitará a dictaminar sobre la factibilidad del local inspeccionado y la actividad pretendida a desarrollar, conforme a la legislación vigente.
En caso de no resultar favorable el mismo, se deberá especificar e indicar todas las falencias detectadas en cuanto a la ubicación del local, sus aspectos constructivos y en relación a la actividad que se pretende desarrollar. En tal supuesto, la Autoridad de Aplicación deberá informárselo por escrito al solicitante y asimismo podrá requerirle las modificaciones que se estimen necesarias, dentro de un plazo razonable, de acuerdo a la magnitud del requerimiento efectuado.
Si el informe resulta favorable, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente certificado de USO CONFORME del local, debiendo especificar dentro del mismo el tipo de actividad y rubro para el que se encuentra en condiciones de funcionar.
La obtención de USO CONFORME del local, por sí sola, no implicará habilitación alguna para desempeñar la actividad solicitada.


CAPÍTULO 4
DEL PERMISO DE HABILITACIÓN

Sección 1ra.
Nota de presentación y requisitos generales

ARTÍCULO 14º: Una vez obtenido el certificado de "USO CONFORME", el interesado deberá presentar formalmente la solicitud de permiso de habilitación del local y de su actividad, mediante nota firmada y presentada ante la Mesa de Entradas del Municipio. Una vez ingresada, la misma se elevará a la Autoridad de Aplicación.
La nota referida deberá cumplir los siguientes requisitos generales:
a) Cuando se trate de personas jurídicas, deberá ser suscripta por el representante legal de la misma. En el caso de sociedades de hecho, la deberán suscribir todos sus miembros. Si se trata de una persona física, la misma será suscripta por el solicitante. En todos los casos, los peticionantes deberán transcribir todos sus datos personales y de sus empresas, en un todo coincidente con los asentados en el REGISTRO MUNICIPAL DE TITULARES RESPONSABLES DE ESPECTÁCULOS Y EVENTOS, si su inscripción resultare obligatoria.
b) Denunciar un Teléfono fijo, un teléfono móvil y dirección de correo electrónico.
c) Detallar con exactitud: la ubicación del local, consignando su calle y numeración; número de partida municipal y de plano de mensura del inmueble, con los demás datos catastrales que permitan su correcta individualización.
d) Deberá contar con los planos actualizados de edificación del local, aprobados por la Municipalidad de María Grande y en coincidencia con el CERTIFICADO DE USO CONFORME expedido.
d) indicar la denominación comercial o nombre de fantasía del local.
e) Acompañar título de propiedad, contrato de locación o de comodato o cualquier otro instrumento que acredite la legítima ocupación del inmueble, con asentimiento expreso del propietario y/o de su representante legal para el tipo de negocio a instalar, con firmas debidamente certificadas y sellado de ley.
f) Certificado de libre deuda sobre la tasa general inmobiliaria, servicio sanitario y tasa comercial correspondiente al local que se pretende habilitar y en caso de que sobre el mismo se registre deuda, cuota al día del plan de pagos.
g) Cuando se trate de la realización de un evento producido por una organización o producción no local o desconocida en la actividad, la Autoridad de Aplicación podrá establecer un seguro de caución de acuerdo a las obligaciones tributarias, características y riesgos del mismo.
ARTÍCULO 15º: Además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, el solicitante deberá contar, al momento de realizar la solicitud de permiso de habilitación, con los requisitos mínimos exigidos para todas las actividades en el Título II, Capítulo 5, como así también deberá haber dado cumplimiento a los requerimientos específicos establecido para la actividad o evento específico que pretenda desarrollar, conforme a lo dispuesto en el título VI.

Sección 2da.
De la Resolución de permiso de habilitación

ARTÍCULO 16º: Luego de la presentación efectuada por el interesado, la Autoridad de Aplicación procederá a dar curso al expediente, ordenando a la Sección "Obras Privadas" y al cuerpo de agentes del Municipio para realizar las inspecciones que correspondan a los fines de constatar todos los requerimientos exigidos para la actividad, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles. Dentro de dicho plazo, los intervinientes deberán realizar los informes respectivos y remitirlos a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17º: En caso que el inmueble sujeto a inspección no se encuentre en las condiciones exigidas por la presente Ordenanza, la Autoridad de Aplicación deberá notificar al solicitante indicándole las modificaciones y adecuaciones necesarias que deba realizar o la documentación que se encuentre pendiente de acompañar. Dichos requerimientos deberán ser cumplimentados en un plazo máximo de treinta (30) días corridos, pudiendo ser prorrogado hasta treinta (30) días corridos más, cuando medie expresa y justificada petición del solicitante. Una vez cumplimentadas las exigencias requeridas, el solicitante deberá dar cuenta de las mismas a la Autoridad de Aplicación y ésta remitirá nuevamente las actuaciones a las dependencias anteriormente intervinientes a fin de que elaboren un nuevo informe.
ARTÍCULO 18º: INFORMES. De considerarlo necesario, la Autoridad de Aplicación y las demás reparticiones municipales intervinientes en el procedimiento de habilitación, podrán requerir a otros Organismos o profesionales competentes la realización de todo tipo de informes sobre la resistencia estructural del local para la actividad que pretende desarrollar, decibeles tolerables y cualquier otro que se estime conveniente.
ARTÍCULO 19º: RESOLUCIÓN. Si de dichos informes se logra acreditar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para el trámite iniciado, la Autoridad de Aplicación deberá proceder a otorgar el permiso de habilitación solicitado. En cambio, si de los mismos no se verificaren las mejoras en los términos y plazos exigidos, la Autoridad rechazará la habilitación solicitada, sin más trámite. En ambos supuestos, se deberá expedir mediante resolución fundada que se notificará de modo fehaciente al interesado.
ARTÍCULO 20º: DURACIÓN DE LA HABILITACIÓN. El permiso de habilitación puede ser otorgado por un plazo máximo de hasta dos (2) años, pudiendo el mismo ser prorrogado por períodos de hasta el mismo término, al vencimiento del plazo otorgado, previa inspección, acreditación y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente.
ARTÍCULO 21º: ALCANCES DE LA HABILITACIÓN. REVOCACIÓN. La habilitación que otorgue la Autoridad de Aplicación siempre tendrá carácter de válida para el uso declarado y según la documentación obrante en el expediente administrativo, quedando sujeta al mantenimiento de todos los requisitos mínimos y específicos exigidos en esta Ordenanza. La misma podrá ser revocada cuando medien razones fundadas y conforme a lo establecido en el Artículo Nº 101, debiendo notificársele a su titular o representante. El acto de revocación de la habilitación implicará el cierre y clausura del local.
ARTÍCULO 22º: HABILITACIÓN PROVISORIA: Cuando de los informes requeridos por la Autoridad de Aplicación se haga saber el incumplimiento de algunos de los requisitos mínimos exigidos pero resulte viable la iniciación de las actividades y ello no implique poner en riesgo la seguridad de los bienes y de las personas, a modo de excepción, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una habilitación provisoria por el término de treinta días (30) corridos, prorrogables por otros treinta (30) días más, siempre y cuando medie petición expresa y debidamente fundada del solicitante, con la única e inmodificable condición de que el interesado dé cumplimiento a los requerimientos faltantes dentro del plazo de prórroga concedido.
La habilitación provisoria podrá otorgarse por una sola vez y deberá concederse mediante resolución fundada, estableciendo expresamente el plazo otorgado y las condiciones que debe cumplir dentro del mismo.
Si el solicitante no cumplimenta los requisitos exigidos pendientes de presentación en el plazo de prórroga otorgado, la Autoridad de Aplicación dará de baja el trámite, revocando la habilitación provisoria previamente otorgada.

ART. 23º: CAMBIOS DE TITULARIDAD O MODIFICACIONES EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: Si se produjere un cambio de titularidad de cualquier establecimiento o cualquier modificación en la constitución de las personas o sujetos de derecho, deberá informársele por escrito a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, debiendo presentar la documentación requerida por la legislación vigente y cumplir con todas sus exigencias a fin de obtener un nuevo permiso de habilitación, bajo apercibimiento de decretarse sin más trámite la caducidad de la habilitación. Una vez realizada la presentación, la Autoridad de Aplicación ordenará a las dependencias que correspondan la inspección técnica pertinente y la elaboración de los respectivos informes, conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo. La obtención de un nuevo permiso de habilitación, hará caducar a la habilitación anterior.
La transferencia de los establecimientos habilitados de conformidad a esta Ordenanza o la incorporación de nuevos socios solamente se podrán realizar a aquellas personas que se encuentren debidamente inscriptas en el Registro Municipal de Titulares Responsables de Espectáculos y Eventos, cuando ello resulte obligatorio, conforme a lo establecido en el Título II, capítulo 2, Sección 1ra. de la presente. Además de ello, los adquirentes deberán cumplir con los requisitos y documentación exigidos en el Artículo 14, según corresponda, y de toda otra que requiera la Autoridad de Aplicación, conforme a los términos y alcances de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 24º: MODIFICACIONES EN CONSTRUCCIONES: Previo a cualquier modificación, construcción o reforma del local con destino a estas actividades, el titular de la habilitación deberá informarlo a la Autoridad de Aplicación, presentando el plano actualizado de edificación y solicitando autorización para llevarlas a cabo. Una vez ingresado el mismo, se solicitará la intervención de la sección Obras Privadas del Municipio para que proceda a aprobar el plano presentado, conforme a las normas vigentes en la materia.
En caso de obtenerse la aprobación del plano presentado, la Autoridad de Aplicación otorgará autorización al titular de la habilitación para llevar a cabo las reformas proyectadas, otorgándole un plazo de obra acorde a la magnitud de la misma, pudiendo ser el mismo prorrogado, a petición fundada y expresa del solicitante.
Una vez culminadas las obras autorizadas a realizar, el titular de la habilitación deberá informarlo de inmediato a la Autoridad de Aplicación y ésta ordenará las inspecciones respectivas a los fines de su aprobación definitiva.
Mientras dure la ejecución de las obras proyectadas y autorizadas dentro del local o establecimiento, su habilitación para funcionar será suspendida provisoriamente por la Autoridad de Aplicación hasta tanto se obtenga la aprobación definitiva de las modificaciones pretendidas. El tiempo que demande la obra o el trámite, no tendrá efecto interruptivo, en el plazo de vigencia de la habilitación original.
Cuando dichas modificaciones edilicias hagan variar la superficie destinada a la actividad por la que ha sido habilitada, o cuando la Autoridad de Aplicación lo considere pertinente, por constatarse que no persisten las condiciones en las que fuera habilitado anteriormente el establecimiento, la misma dará intervención a las áreas técnicas competentes del Municipio para asignar nuevamente la capacidad, debiendo subsanarse en tiempo y forma las demás observaciones técnicas que pudiesen surgir y actualizar la documentación pertinente.
En caso de incumplimiento a lo establecido, la Autoridad de Aplicación puede disponer la clausura preventiva del establecimiento o la revocación de la habilitación.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA TODAS LAS ACTIVIDADES Y RUBROS
Sección 1ra.
Requisitos mínimos de infraestructura.

ARTÍCULO 25º: DESNIVELES. Todo desnivel existente en el interior o exterior del establecimiento, de 0,20 metros o más, debe ser salvado con rampas, las que tendrán una pendiente máxima del doce por ciento (12%) y estar técnicamente iluminadas. No se permite ninguna rampa de mayor desnivel que el mencionado.
ARTÍCULO 26º: NIVEL SONORO E ILUMINACIÓN. Se deberán adecuar las instalaciones a fin de que las luces, sonidos o ruidos propios de la actividad que allí se desarrollen, no trasciendan al exterior del local, ni sean susceptibles de producir molestias o daños en la salud de las personas concurrentes ni a los vecinos. Los muros exteriores y los techos deberán contar con material aislante acústico suficiente y/o un modo de construcción idóneo para cumplir dicho objetivo. Los locales regulados por la presente, deberán contar con iluminación artificial adecuada y reglamentaria que permita una perfecta visualización de desniveles, sanitarios y que señalicen las salidas de emergencia.
La Autoridad de Aplicación deberá evaluar si el tipo de construcción es apropiado conforme a los requerimientos exigidos en el párrafo anterior. En caso contrario deberán efectuarse las modificaciones específicas que a tal efecto se determinen.
ARTÍCULO 27º: LOCALES CON PLANTA ALTA. Los locales que cuenten con planta alta, entrepisos, terrazas y balcones, para solicitar su habilitación correspondiente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Informe sobre el Cálculo de resistencia dinámica estructural, avalado con firma de profesional competente, con certificación del Colegio Profesional respectivo sobre la vigencia de la Matrícula profesional habilitante del mismo.
b) Salida Exigida suficiente. (Ancho libre de paso resultante de la sumatoria de la superficie útil de planta baja y del entrepiso).
c) Salidas de emergencia del mismo ancho que la salida exigida.
d) Escaleras exigidas con medidas de máxima seguridad, con huella, contra huella y pendiente adecuada, barandas y pasamanos a ambos lados, con un ancho libre de paso mínimo de 1,50 metros e iluminación de emergencia.
e) Todos los entrepisos, terrazas, balcones o estructuras similares, deberán estar perfectamente delimitados en su totalidad con paredes de material o barandas de al menos 1,5 metros de alto.

CONSIDERANDO :

ARTÍCULO 28º: Todo material que sea de revestimiento, cielorraso o mobiliario debe ser ignífugo conforme a la normativa que rige en la materia.

Sección 2da.
Requisitos mínimos de seguridad e higiene
ARTÍCULO 29º: SANITARIOS. Los locales sujetos a la presente Ordenanza deberán contar con baños debidamente instalados y separados para hombres y mujeres, con sanitarios en proporción a su capacidad, contabilizados por separado, de acuerdo a lo que determine la presente ordenanza para cada caso en particular.
En todos los casos, los baños deberán garantizar el suministro de agua y contar con paredes revestidas con azulejos o cerámicos hasta 1,80 metros de altura desde el nivel del piso y este será de mosaico, granito, cerámico o similar, con ventilación al exterior, de forma directa o por medio de extractores suficientes.
De acuerdo a la superficie del local, los sanitarios deberán contar con la siguiente estructura:
Locales hasta 150m2 de sup. total:
Mujeres: 2 inodoros - 2 lavabos
Hombres: 1 inodoro - 1 lavabo - 1 mingitorio
Locales hasta 250m2 de sup. total:
Mujeres: 3 inodoros - 3 lavabos
Hombres: 2 inodoros - 2 lavabos - 3 mingitorios
Locales de más de 250m2 hasta 350m2 de sup. total:
Mujeres: 4 inodoros - 4 lavabos
Hombres: 3 inodoros - 3 lavabos - 4 mingitorios
Locales de más de 350m2 hasta 500m2 de sup. total:
Mujeres: 5 inodoros - 5 lavabos
Hombres: 4 inodoros - 4 lavabos - 5 mingitorios
Locales de más de 500m2 hasta 750m2 de sup. total:
Mujeres: 6 inodoros - 6 lavabos
Hombres: 5 inodoros - 5 lavabos - 6 mingitorios
Locales de más de 750m2 hasta 1.000m2 de sup. total:
Mujeres: 7 inodoros - 7 lavabos
Hombres: 5 inodoros - 5 lavabos - 8 mingitorios
Locales de más de 1.000m2
Mujeres: 10 inodoros _ 10 lavabos
Hombres: 7 inodoros _ 7 lavabos - 12 mingitorios
En caso de presentarse proyectos que superen los 1.500m2, la Autoridad de Aplicación, determinará la cantidad de sanitarios necesarios.-
En el caso de eventos bailables en predios a cielo abierto, de carácter ocasional, se aceptará la instalación de baños químicos cuyo número lo determinará la Autoridad de Aplicación, quién lo evaluará por analogía con otros rubros.-
ARTÍCULO 30º: AGUA POTABLE. El local deberá contar con el servicio de agua potable durante todo el horario de funcionamiento, sin costo alguno y a disposición de los concurrentes que lo soliciten. La misma se ofrecerá desde la barra o a través de un dispenser.
ARTÍCULO 31º: ACCESIBILIDAD. Los locales deberán poseer medios de entrada y salida a la vía pública, propios e independientes de cualquier otro local y/o inmueble adyacente y éstos deberán tener rampas de accesibilidad.
ARTÍCULO 32º: SALIDAS DE EMERGENCIA. Los locales deberán contar con salidas de emergencia al exterior, en la cantidad, tamaño y accesibilidad correspondientes a la capacidad de las personas del local, que definirá la Autoridad de Aplicación. Se entiende por salida de emergencia, a un recorrido predeterminado en un edificio o recinto, que se encuentra libre de obstáculos y que en caso de emergencia será la ruta más rápida y segura para llegar al exterior. Se define como único punto seguro a la calle. En ningún caso se aceptará que las salidas de emergencia tengan salida a otras dependencias o lugares cerrados del inmueble o inmueble adyacente cerrado ni tampoco que reingrese al lugar siniestrado. Cada salida de emergencia contará con iluminación de emergencia, de funcionamiento autónomo al resto de la instalación eléctrica, señalización de emergencia reglamentaria, con letrero luminoso que indique "salida" o "salida de emergencia" y puertas con apertura en el sentido de la circulación de emergencia, con cerraduras de pánico y ubicadas de tal manera que garanticen la rápida evacuación del lugar. Cada salida de emergencia tendrá una puerta de por lo menos 1,50 metros de ancho y de 2 metros de alto. Habrá una salida cada quinientos metros cuadrados (500m2).
ARTÍCULO 33º: SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS. Los locales deberán contar con extinguidores de incendio en cantidad proporcional a su capacidad, suficiente y debidamente distribuido en el local, con extintores manuales. La ubicación, cantidad, tipo y capacidad de extintores se determinará según el cálculo de la carga de fuego, las características y áreas del establecimiento, la importancia del riesgo, las clases de probables fuegos involucrados, según determine el personal que realice la inspección técnica.
ARTÍCULO 34º: SISTEMAS ELÉCTRICOS. Deberán contar con instalaciones eléctricas suficientes y adecuadas para los equipos y artefactos a funcionar. Las instalaciones y equipos eléctricos de los locales o establecimientos deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas. Toda estructura metálica e instalación eléctrica colocada en el establecimiento deberá ser conectada eléctricamente a tierra mediante jabalinas, a fin de obtener una resistencia igual o menor a 1 ohmio (ohm). Se considerará como tensión de seguridad hasta 24 volt.
ARTÍCULO 35º: SISTEMA DE VENTILACIÓN FORZADA. Los locales deberán contar con un sistema de ventilación que permita renovar el aire de manera adecuada. En caso de contar con sistema de calefacción y/o refrigeración, deberá instalar un sistema que impida automáticamente la propagación de la combustión en caso de incendio.
ARTÍCULO 36º: CAPACIDAD DEL LOCAL O ESTABLECIMIENTO, SUPERFICIE ÚTIL Y FACTOR DE OCUPACIÓN. La capacidad del local o establecimiento, estará dada en función de la superficie útil del mismo, la cual será dividida por el factor de ocupación que se establece para cada uso.
A los fines de esta Ordenanza se entiende por superficie útil aquella que resulta de descontar de la superficie total del local o establecimiento, las que ocupan los sanitarios, depósitos, cocinas, guardarropas y demás dependencias.-
La Autoridad de Aplicación deberá otorgar la capacidad máxima de personas a los distintos locales, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente ordenanza.
A los efectos de autorizar un establecimiento para funcionar, la capacidad de los mismos deberá guardar relación con la superficie de piso, el número de artefactos sanitarios en los baños, la cantidad y dimensiones de las entradas y las salidas de emergencia.
Según el uso del local se indicará el factor de ocupación.
ARTÍCULO 37º: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. La persona física o jurídica que solicite la habilitación deberá contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que eventualmente se pudieren ocasionar al público asistente y terceros en general. En tal sentido, deberá acompañar la Póliza respectiva, que deberá tener vigencia durante la totalidad del período de habilitación. La suma asegurada dependerá de la capacidad y características del establecimiento, conforme a la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 38º: CONTRATO DE SEGURIDAD ADICIONAL. Deberá contratar personal de seguridad, de la Policía de Entre Ríos o de una empresa privada. Copia de dicho contrato deberá presentarse en el caso de locales nocturnos y/o de concurrencia masiva. La cantidad de efectivos, la cantidad de turnos y el tipo de servicio dependerá de la capacidad del local y del evento a desarrollar.
ARTÍCULO 39º: CERTIFICADO DE DESINFECCIÓN, DESINSECTACIÓN Y DESRATIZACIÓN. Deberá obtener un certificado de desinfección, desratización y desinsectación, expedido por profesional habilitado.
ARTÍCULO 40º: ASPECTOS BROMATOLÓGICOS. Los locales regulados por la presente deberán cumplimentar con la normativa vigente en materia bromatológica, conforme a la actividad que sea autorizada por la autoridad competente.

Sección 3ra.
Otros requisitos mínimos exigibles

ARTÍCULO 41º: Además de los requisitos mínimos enunciados en las secciones anteriores, los locales deberán dar cumplimiento a los siguientes:
a) No tener comunicación con locales que funcionen para otro destino.
b) Deben ser instalados en lugares donde no afecten o perturben el funcionamiento de establecimientos preexistentes de enseñanza, templos religiosos, casas de reposo o establecimientos similares.

ARTÍCULO 42: Además de los requisitos enumerados en los artículos anteriores, los titulares responsables de los locales o establecimientos regulados por la presente, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos de cada actividad particular que pretendan desarrollar y cuya habilitación expresamente soliciten, conforme a lo establecido en el título VI.-

TÍTULO III
CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

CÁPITULO 1
RESPONSABILIDADES DE LOS TITULARES

ARTÍCULO 43º: Es responsabilidad del titular del permiso de habilitación, cumplir con los siguientes requisitos:
a) Mantener desinfectado, libre de insectos y desratizado el local.
b) Presentar Carnet Sanitario Municipal del personal del establecimiento.
c) Contar con instalación obligatoria de sistemas de control de ingreso de asistentes a través de contador de personas, en todos los establecimientos que se permita bailar entre los asistentes, de manera tal que garantice el debido cumplimiento de la capacidad de acuerdo a la habilitación otorgada. Sus características quedarán determinadas por vía reglamentaria.
d) Cuando la envergadura del evento, el rubro y la capacidad de público habilitada lo ameriten, la Autoridad de Aplicación podrá exigir expresamente la instalación detectores de metales, cuyas características quedarán determinadas por vía reglamentaria.
e) A la finalización de la actividad diaria o del espectáculo, deberán mantener la higiene en la vía pública y zona aledaña hasta un radio de cincuenta (50) metros medidos desde sus perímetros exteriores.
f) Exhibir en el ingreso del local, y en lugar visible desde la vía pública, un cartel con caracteres perfectamente legibles señalando el rubro correspondiente a su actividad por el que se lo ha habilitado, de acuerdo a lo normado en la presente Ordenanza, condiciones de ingreso y permanencia, valor de la entrada o gratuitidad del espectáculo, si el espectáculo es apto o no para menores, cantidad máxima de personas para el cual fue habilitado, constancia de cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas por la Autoridad de Aplicación y demás condiciones que la misma establezca para el funcionamiento del local.
g) Deberá encontrarse a disposición del público el Libro de Quejas.
h) Tendrán a su cargo la seguridad interna del local y la tranquilidad del entorno externo, para lo cual deberán contratar seguridad interna privada debidamente identificada y/o policía adicional en proporción a la capacidad máxima de asistentes autorizada. El personal de seguridad contratado deberá disponerse en el ingreso a los locales o establecimientos o en sus inmediaciones, como así también en el interior de los mismos. La Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las características y magnitud de la actividad o evento, se reserva la facultad de exigir la cantidad de efectivos y las condiciones en que es prestado el servicio. De ser requerido tal servicio, el mismo deberá contratarse hasta que se haya concluido el desalojo y desconcentración de público.
i) Los establecimientos donde se cobre entrada deberán poseer una boletería o local destinado al efecto en lugar accesible al público.
j) En el mismo caso que el anterior, el receptáculo que se utilice para la recaudación, cuyo uso es obligatorio, deberá ser de tal forma que no permita su violación y estar cerrado con llave, la que deberá depositarse en boletería, a disposición de la inspección que pueda disponer la Autoridad de Aplicación. La cantidad de entradas vendidas o sin cargo deberá coincidir con el público asistente y con las partes depositadas de las mismas.
k) Debe controlar la edad del público asistente al momento del ingreso al local o establecimiento, de acuerdo a lo permitido para cada rubro o actividad y no deberá permitir el ingreso de aquellas personas que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, se encuentren impedidas de hacerlo.
l) Asimismo se deberán arbitrar los medios, para que el público de los diversos locales de espectáculos no acceda con envases o vasos de vidrio y no egrese del mismo con recipientes conteniendo bebidas alcohólicas. En las barras de dichos locales las bebidas deberán trasvasarse de botellas de vidrio o latas a vasos o envases descartables.
m) Todos los locales y establecimientos deben cesar en el expendio de bebidas alcohólicas, ya sea a título gratuito u oneroso, conjuntamente con el horario fijado para el cierre de los mismos, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO 2
PROHIBICIONES A LOS TITULARES

ARTÍCULO 44º: En todo lugar donde se desarrollen actividades, espectáculos y eventos autorizados por la presente Ordenanza, queda prohibido:
a) La instalación y explotación de casinos y de los juegos denominados bingos, loterías, ruletas, tragamonedas y cualquier otro tipo de juegos de azar u otro que represente para el participante o terceros un premio susceptible de apreciación pecuniaria, cualquiera fuera su naturaleza, cuando éstos no estén habilitados por los Organismos Públicos competentes a nivel nacional y provincial, de acuerdo a la legislación vigente en dicha materia. Sólo estará permitida la instalación de bingos no comerciales en Asociaciones Civiles, Entidades de bien público, cooperadoras y toda otra institución que tuviera como destino de bien público, las que sólo podrán ser explotadas por cuenta propia.
b) La instalación y explotación de juegos con imágenes y contenidos obscenos, pornográficos o que afecten la moral y buenas costumbres.
c) La realización de cualquier tipo de espectáculo público en sótanos o subsuelos, espacios bajo techos de paja o quinchos y los cielorrasos de tela o realizados con materiales combustibles de cualquier tipo.
d) Las aperturas de puertas o vanos en muros medianeros hacia otras parcelas o comunicación hacia sectores del mismo u otro inmueble, donde se desarrollen actividades correspondiente a otros rubros ajenos a la actividad habilitada.
e) La presencia de camas, recintos y compartimientos reservados en cualquier ámbito del local.
f) El acceso o permanencia de personas con evidentes signos de ebriedad o drogadicción. En esos casos el titular del establecimiento deberá tomar los recaudos necesarios para que las personas afectadas por dichos estados patológicos, sean puestas inmediatamente bajo custodia del personal de seguridad, a los fines de su resguardo y protección, hasta tanto sean entregados a familiares u otros garantes de su integridad física y moral, o sean atendidos in situ por personal médico convocado a tal efecto. En ningún caso podrá el titular desentenderse de la situación creada, produciendo el egreso del afectado sin haber agotado las gestiones para procurar tales derivaciones. Pesará sobre el mismo la carga de la prueba de haber actuado conforme a derecho.
g) El funcionamiento de cualquier espacio destinado al cuidado, guarda, custodia o permanencia de menores de edad.
h) El ingreso y/o utilización por parte del público de cualquier tipo de pirotecnia.
i) la promoción y/o realización de cualquier tipo de evento en el que para su participación se requiera el consumo de bebidas alcohólicas o asimismo cuya recompensa, gratificación o premio sea la facilitación o el estímulo al consumo de bebidas, conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 438/2004 o la que en el futuro la reemplace o modifique.
j) La presentación de números de "strip tease" - masculino y/o femenino, de nudismo, de espectáculos condicionados o pornográficos en vivo, como la realización de espectáculos en vivo de cualquier tipo, naturaleza, género o especie; a excepción de aquellos rubros en que expresamente estén autorizados en la presente Ordenanza.
k) La realización en casas de familia de alguna de las actividades de las previstas en el presente Código, por las que se cobre entrada o consumición.
ARTÍCULO 45º: Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, cualquiera fuera el tipo o naturaleza del local.

CÁPITULO 3
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 46º: La Autoridad de Aplicación, en ejercicio del poder de policía, puede intervenir a petición de parte interesada o de oficio, a fin de controlar que no se vean afectadas las condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes a los establecimientos comprendidos en este Ordenamiento, por medio de luces, sonidos, vibraciones, suciedad, gases o malos olores.
ARTÍCULO 47º: La Autoridad de Aplicación puede también actuar cuando un hecho o actividad pone en riesgo la salud, la integridad física y la seguridad del público asistente a los locales de espectáculos o de los vecinos, pudiendo dar intervención a otras áreas de competencia.

TÍTULO IV
CONDICIONES DE ADMISIÓN

CAPÍTULO 1
DERECHOS DE LOS ESPECTADORES Y ASISTENTES

ARTÍCULO 48º: Las condiciones y requisitos de ingreso o permanencia en los locales destinados a cualquiera de las actividades, espectáculos o eventos destinados a la asistencia abierta del público, que no sean de carácter privado, no deben tener por objeto impedir, obstruir, restringir o de algún modo, menoscabar, el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, biología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, posición económica, condición social o caracteres físicos.
ARTÍCULO 49º: Los espectadores y asistentes a espectáculos y eventos públicos, independientemente del tipo que sean, tienen los siguientes derechos:
a) A que el espectáculo se desarrolle, se ofrezca y se perciba, por los asistentes, en las condiciones y en la forma en que haya sido anunciado por los organizadores.
b) A la devolución, de los montos desembolsados por la entrada, billete o cualquier otro elemento que diera derecho a la permanencia en el local o establecimiento, cuando el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación vigente se pudieran plantear.
c) A que se les facilite a utilizar los libros de quejas y reclamos, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la presente.
d) A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por motivo alguno.
e) A ser admitido en el establecimiento público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otro usuario, siempre que el espacio disponible lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión que por razones de seguridad o alteración del orden lo determinen.

CAPÍTULO 2
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS ESPECTADORES Y ASISTENTES

ARTÍCULO 50º: Los espectadores y asistentes tendrán las siguientes obligaciones:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas y espacios que señale expresamente la empresa u organización para el público sin invadir las zonas destinadas a otros fines;
b) Cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de respeto de los demás espectadores y asistentes, actuantes y empleados que establezca la empresa organizadora del espectáculo o la Autoridad de Aplicación;
c) Seguir las instrucciones que impartan en su caso los empleados o el personal de vigilancia en el interior del establecimiento, tendientes al cumplimiento de los requisitos, condiciones de seguridad y respeto a los demás espectadores y asistentes;
d) Respetar la normativa vigente sobre la prohibición de fumar en espacios cerrados, tanto públicos como privados, conforme a la legislación nacional, provincial y local;
e) No se acepta el ingreso de persona alguna portando armas u objetos peligrosos así como aquellos otros objetos prohibidos por la administración competente en materia de orden público;
f) No adoptar conductas que puedan producir peligros o molestias o que dificulten el normal desarrollo de las actividades programadas;
g) No accederán a los escenarios o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo indicación de los organizadores en contrario.


TITULO VI
RUBROS Y LOCALES EN PARTICULAR

CAPÍTULO 1
DE LOS LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE

Sección 1ra.
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA HABILITACIÓN DEL LOCAL O ESTBLECIMIENTO

ARTÍCULO 51º: Los locales destinados a cualquiera de las actividades bailables enumeradas en el Artículo 2 A) de la presente Ordenanza, además de los requisitos generales exigidos en el Título II, Capítulo 5 de la misma, deberán cumplir los siguientes requisitos específicos para este tipo de actividad, a saber:
a) ASPECTOS CONSTRUCTIVOS:
a1) Materiales combustibles: Para la ejecución de la estructura, cubierta y entrepisos, no se permitirá el uso de elementos constructivos ni la utilización de entramados o entelados a manera de cielorrasos que sean de materiales combustibles. A modo de excepción, solo podrá autorizarse este tipo de materiales cuando los mismos sean tratados con protecciones incombustibles, antiflama o tratamientos retardadores de llamas. Para ello, el interesado deberá aportar la documentación técnica correspondiente a efectos de su análisis por parte de la Autoridad de Aplicación. En caso de que se aprobare su utilización, se exigirán certificaciones de la producción, venta y colocación del producto.-
a2) Cielorraso y revestimientos: El cielorraso será de material incombustible y acústico y además deberá estar desconectado mecánicamente de la cubierta. La totalidad de los revestimientos, incluidas las aislaciones acústicas, permanentes o temporales, existentes en el interior del local, serán de material no combustible con tratamiento ignífugo.
a3) Utilización de vidrios: Podrá usarse el vidrio como elemento principal, tanto en puertas como en paneles, pero supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable de espesor adecuado a sus dimensiones, debiendo cumplir, además con lo siguiente:
Puertas de vidrio: estarán debidamente identificadas como tales por medio de herrajes, partes despulidas, leyendas que se ubicarán entre los 90 a 150 cm de altura (o por cualquier otro elemento que asegure el fin perseguido).-
Paneles fijos de vidrio: en correspondencia con los paneles fijos y en su parte inferior , con el objeto de indicar claramente que no se trata de lugares de paso, deberán colocarse canteros, maceteros, muretes, barandas, etc. o cualquier otro elemento que cumpla dichos fines. Cuando estos paneles se hallen ubicados sobre la línea municipal o a menos de 3,00m de ésta, deberán colocarse defensas para reducir las consecuencias de choques accidentales de vehículos.-
Ventanas: deberán poseer doble vidrio.-
Espejos: Queda prohibido la colocación de espejos en lugares adyacentes a las puertas de salida y/o en lugares que a criterio de la Autoridad de Aplicación, pueda confundir la dirección de egreso en situaciones de emergencia.
a4) Las superficies para el tránsito peatonal deberán ser niveladas y ejecutadas con material antideslizante en forma uniforme a lo largo de la dirección natural de recorrido.-
a5) No deberán usarse equipos de calefacción u otras fuentes de calor que no tengan sus instalaciones blindadas, a efectos de evitar las posibilidades de llamas o chispas. Las alturas de las chimeneas o conductos de evacuación de gases calientes deberán cumplir con lo establecido en las normas de Edificación.-
b) ESTRUCTURAS DESMONTABLES O CARPAS:
Las estructuras desmontables o carpas sólo se permitirán para uso temporal. Las mismas no deberán cubrir más del 75% de las instalaciones, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
Todas las telas para las carpas deberán ser resistentes a la llama de acuerdo a las normas nacionales sobre la materia.
Se deberá presentar certificados u otra evidencia emitida por una organización que sea aceptable para la Autoridad de Aplicación, de que los materiales textiles poseen la resistencia a la llama requerida.-
La Autoridad de Aplicación, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar ensayos, a cargo del responsable, utilizando muestras del material original.-
Las carpas adyacentes deberán separarse de tal modo que ofrezcan un área que pueda ser utilizada como medio de egreso en caso de emergencia. Deberán tener un mínimo de 3,00m entre líneas de estacas.-
Cuando los 3,00m entre líneas de estacas no sean suficientes para cumplir con los medios de egreso, deberán regir las distancias necesarias para los mismos.-
La Autoridad de Aplicación autorizará la ubicación de las carpas con respecto a otras estructuras, previa evaluación del tipo de ocupación, uso, apertura, exposición y otros factores similares.-
El suelo interior de la carpa y el exterior perimetral a la misma, en un ancho no menor a 3,00m, deberá quedar libre de todo material inflamable o combustible, o de vegetación.-
Se deberán equipar con extintores de incendio portátiles aprobados, cuya cantidad y ubicación serán indicadas por la Autoridad de Aplicación.-
c) ASPECTOS FUNCIONALES:
Se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
c1) Circulaciones: Los lugares destinados a circulación de personas deberán tener un ancho mínimo de 1,50m.-
c2) Pista de baile: deberá tener una superficie mínima equivalente al 25% de la superficie útil del local. La ubicación de la misma debe permitir la permanente accesibilidad de todas las personas asistentes.-
d) AISLACIÓN ACÚSTICA Y VIBRATORIA:
Para los cerramientos laterales y superior, portantes o no, se tomará como patrón de aislamiento acústico el coeficiente correspondiente al muro de ladrillos macizos de 30cm. de espesor nominal. En ningún caso el aislamiento acústico podrá ser menor a dicho coeficiente.-
En el caso que el local esté retirado de los ejes medianeros a una distancia no menor a 1,50m, se podrán materializar los muros con otros elementos, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos para la aislación acústica.-
En caso de optar por otras soluciones constructivas, las mismas deberán ser avaladas por un profesional técnico matriculado con incumbencia en la materia a través de un informe que demuestre que técnicamente logra la aislación acústica necesaria.

Sección 2da.
DE LAS CONFITERÍAS BAILABLES O DISCOTECAS
CUBIERTAS, DESCUBIERTAS O MIXTAS

ARTÍCULO 52º: DEFINICIÓN. Se consideran confiterías bailables o discotecas a todo local en el que se propale música, en espacios cubiertos y/o descubiertos, con pista y actividad de baile habilitadas, con expendio de bebidas y/o con anexo de bar y/o restaurante, siempre y cuando cumpla con las normativas vigentes para dichas actividades, que funcione regular y habitualmente como explotación comercial y donde se realicen reuniones periódicas, organizadas por el titular de la habilitación.
ARTÍCULO 53º: EXIGENCIAS ESPECÍFICAS. Los locales donde funcionen las denominadas confiterías bailables o discotecas deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes, en lo atinente a edificación e instalaciones, debiendo, -sin perjuicio de ello-, cumplir con las siguientes exigencias:
a)     Poseer pistas de baile, perfectamente demarcadas, con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro, o darle un destino antirreglamentario o prohibido.
b)     Deberán contar con guardarropas.
c)     Sumados la pista de baile y el ambiente destinado a público, totalizará una superficie de 100 m2 como mínimo.
d)     La iluminación de las mismas podrán ser blancas o de colores y tendrá la intensidad mínima de veinticinco (25) vatios cada quince (15) metros cuadrados de superficie, distribuidas de modo uniforme, en todo el ámbito del local.
e)     La capacidad máxima del local se tomará a razón de dos (2) personas por metro cuadrado de la superficie que resulta de sumar el ambiente destinado a público y la pista de baile.
f)     El horario de funcionamiento se extenderá, a partir de las 17:00 horas y hasta las 24:00 horas para los eventos especialmente destinados a personas, de 12 a 16 años y a partir de las 24:00 horas y hasta las 5:00 horas para personas mayores de 15 años de edad. En este último caso, las personas mayores de 16 años y menores de 18 años solo podrán permanecer después del horario determinado en compañía de sus padres. Vencidos los horarios que se establezcan, sólo podrá permanecer en el local el personal de servicio.
g)     Los ruidos que se produzcan en el interior del local no deberán causar molestias a los vecinos.


Sección 3ra.
DE LOS RESTAURANTES, COMEDORES Y BARES CON BAILABLES

ARTÍCULO 54: DEFINICIÓN. Son aquellos locales donde se expenden bebidas y comidas para el consumo, como actividad principal, y donde, como complemento, se desarrollan reuniones bailables o espectáculos artísticos.
El sector destinado a la actividad principal de expendio de bebidas y comidas para el consumo, deberá ocupar el 70% de la superficie útil del local. En caso de contratar números artísticos en vivo, deberán contar con tarima fija o removible o un área delimitada para tal fin.
ARTÍCULO 55º: EXIGÉNCIAS ESPECÍFICAS. Los locales comprendidos dentro de esta sección, deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes, en lo atinente a edificación e instalaciones, debiendo, -sin perjuicio de ello-, cumplir con las siguientes exigencias:
a)     Poseer pistas de baile, perfectamente demarcadas, dentro de la capacidad máxima permitida de un 30% de la superficie útil del local, con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro, o darle un destino antirreglamentario o prohibido.
b)     Deberán disponer de plena iluminación.
c)     La capacidad máxima del local se tomará a razón de dos (2) personas por metro cuadrado de la superficie que resulta de sumar el ambiente destinado a público y la pista de baile.
d)     Podrán funcionar hasta las 5:00 horas. Se permitirá la permanencia de menores de 16 años hasta las 24:00 horas, pudiendo permanecer después de

ANEXO :

Sección 4ta.
DE LOS SALONES DE FIESTAS

ARTÍCULO 56: DEFINICIÓN. Son aquellos locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular y/o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical, con servicio de lunch y/o restaurante y habilitados para dicha actividad. No se permitirá boletería para el cobro de entradas. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo.
ARTÍCULO 57º: EXIGENCIAS ESPECÍFICAS. Los locales comprendidos dentro de esta sección, deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes, en lo atinente a edificación e instalaciones, debiendo, -sin perjuicio de ello-, cumplir con las siguientes exigencias:
a)     La permanencia de menores dentro del local estará permitida siempre y cuando se encuentren acompañados de personas mayores de edad que se encuentren a su cargo;
b)     La capacidad máxima del local se tomará a razón de dos (2) personas por metro cuadrado útil;
c)     Podrán desarrollar su actividad en horario diurno y/o nocturno. En el horario diurno podrá comenzar sus actividades todos los días a las 08.00 hs. En el horario nocturno deberán cesar su actividad de lunes a miércoles y domingos, a las 02:00 hs., los días jueves, a las 03:00 hs., y los días viernes, sábados y vísperas de feriados, a las 05:30 hs. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia mínima de 30 minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
d)     Los ruidos que se produzcan en el interior del local no deberán causar molestias a los vecinos.

CAPÍTULO 2
DE LOS LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE

Sección 1º
DE LOS RESTAURANTES, COMEDORES Y BARES CON DIFUSIÓN MUSICAL Y/O NÚMEROS EN VIVO

ARTÍCULO 58º: DEFINICIÓN. Son aquellos locales con difusión musical por medios electrónicos y/o números en vivo y/o representaciones culturales de tipo teatral o literario sin pista ni actividad bailable.
ARTÍCULO 59º: MODALIDAD. En el caso que la difusión musical sea con números en vivo, deberán contar con un sector debidamente delimitado y adecuado para el tipo de espectáculo que se represente. Esta actividad funcionará como anexo de la actividad principal que se pretenda habilitar (comedor, restaurante, bar), por lo que no tendrá lugar esta modalidad sin la obtención del certificado de habitación de aquella.
ARTÍCULO 60º: HORARIOS. Los horarios en que desarrollarán sus actividades anexas a la principal, serán: los días lunes a miércoles y domingos, de 21:00 hs. a 02:00 hs., los días jueves, de 21:00 hs. a 03:00 hs., y los días viernes, sábados y vísperas de feriados, de 20:00 hs. a 04:30 hs. Vencido el horario enunciado, estos locales solo podrán seguir desarrollando la actividad principal.
ARTÍCULO 61: FACTOR OCUPACIONAL. El factor ocupacional para estos eventos será de una persona por metro cuadrado de la superficie útil.

Sección 2º
DE LAS SALAS DE RECREACIÓN

ARTÍCULO 62º: DEFINICIÓN. Son aquellos establecimientos y locales destinados al funcionamiento de máquinas o aparatos de recreación y entretenimiento, sean éstos eléctricos, mecánicos, electromecánicos o electrónicos, de audio, video o por cualquier medio computarizado. Esta será la única actividad permitida, no admitiéndose ninguna otra complementaria o compatible
ARTÍCULO 63: EXIGENCIAS ESPECÍFICAS. Se permitirá la localización de estas salas, solamente en locales cerrados y con las restricciones que establece la presente ordenanza. El resultado del entretenimiento deberá depender de la habilidad y/o destreza del participante, como que las combinaciones o suma de puntos se logre en forma casual, sin intervención alguna de la capacidad intelectiva o destreza manual de la persona que lo utilice. En estos salones queda expresamente prohibido el otorgamiento de premios de cualquier naturaleza, vales, bonos, fichas o cualquier otro elemento susceptible de ser canjeado por dinero, admitiéndose tan solo las prolongaciones del tiempo de juego, que en forma automática concedan las máquinas en caso de resultado exitoso.
ARTÍCULO 64º: Los locales donde funcionen los juegos contemplados en el artículo 23º, sin perjuicio de las reglamentaciones en vigencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)     No podrán tener menos de cincuenta (50) metros cuadrados de superficie;
b)     No podrán instalarse en subsuelos, pisos superiores, ni en locales inferiores de galerías comerciales;
c)     Deberán estar instalados a no menos de cien (100) metros lineales de establecimientos educacionales legalmente reconocidos;
d)     No podrán ejercer otra actividad fuera de la específica, sin excepción;
e)     Deberán contar con iluminación de todo tipo denominada "de día", de manera uniforme y en todo el ámbito del salón;
f)     No se permitirá el acceso de menores portando útiles escolares, o vistiendo uniformes escolares;
g)     Los locales deberán permitir una visualización desde el exterior sumamente amplia;
h)     Las personas que se encuentren al frente de estos locales deberán ser mayores de edad.
ARTÍCULO 65º: Los horarios de apertura y cierre de los locales comprendidos en este capítulo serán los siguientes:
a)     Verano: desde el 1º de Septiembre hasta el 30 de abril: desde las 10:00 hasta las 24:00 horas. Días viernes, sábados y vísperas de feriados de 9:00 horas a 2:00 horas del día siguiente.
b)     Invierno: desde el 1º de mayo hasta el 31 de agosto, el horario que regirá será desde las 9:00 horas hasta las 22:00 horas. Días viernes, sábados y vísperas de feriados de 9:00 a 24:00 horas.
Se prohíbe el ingreso y/o permanencia de menores de 12 años, salvo que se encuentren acompañados por sus padres o mayores responsables.

Sección 3º
DE LOS BARES, POOL O SIMILARES
ARTÍCULO 66º: DEFINICIÓN: Son aquellos establecimientos y locales cerrados que brindan servicio de bar de manera regular y habitual como explotación comercial, se sirvan o no comidas, y que cuentan, como complemento, con mesas de pool, billar, metegol, canchas de bowling y otros juegos de características similares.
ARTÍCULO 67º: HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO. Los horarios de funcionamiento de estos locales son los siguientes: viernes, sábados y vísperas de feriados, en el horario de comercio habitual y hasta las 5:00 horas del día siguiente y los demás días en el horario de comercio habitual y hasta las 1:00 horas del día siguiente.
ARTÍCULO 68º: La iluminación de estos locales deberá ser plena e integral.

CAPÍTULO 3
DE LOS OTROS RUBROS INCLUIDOS

Sección 1ra.
DE LAS CASAS O SALONES DE FIESTAS INFANTILES

ARTÍCULO 69º: DEFINICIÓN. Se denominan Casas o Salones de Fiestas Infantiles a aquellos locales o establecimientos que reúnen las condiciones necesarias para el festejo de fiestas de cumpleaños, bautismos, comuniones y similares, y cumplan con las condiciones básicas de seguridad, aislamiento acústico e higiénico sanitarias y demás disposiciones de la presente Ordenanza. Se incluyen dentro de los mismos a todo local o establecimiento de juegos infantiles, llamado comúnmente: "PELOTERO, CASTILLOS INFLABLES y/o similares", destinado al esparcimiento de los niños.
ARTÍCULO 70º: REQUISITOS ESPECÍCOS. Para obtener la habilitación de Casas o Salones de Fiestas Infantiles por parte de la Autoridad de Aplicación, además de los requisitos generales establecidos por esta Ordenanza, los locales y establecimientos comprendidos dentro del presente título, deberán contar con lo siguiente:
a) CARACTERÍSTICAS DE LOS JUEGOS: Los juegos en general deberán ser de materiales y diseño tal que no atenten contra la seguridad de los usuarios, y deberán reunir las siguientes características, como mínimo:
- Ser de materiales resistentes y adaptables, sin ángulos ni puntas peligrosas.
- Todos los caños que formen parte del juego o instalación, deberán tener en sus aristas protecciones especiales de goma espuma u otro material similar.
- Los pisos donde estén instalados los juegos deberán ser antideslizantes, no inflamables, ignífugos.
- Los juegos elevados con respecto del nivel de piso (peloteros, camas elásticas, juegos de supervivencia etc.) deberán poseer redes o tejidos protectores, los cuales tendrán que estar confeccionados con materiales plásticos seguros. El hilo que se utilice para su construcción no debe ser cortante.
- Los juegos elevados con respecto del nivel de piso deberán además contar con elementos que sujeten o amarren los mismos al piso.
- Los juegos inflables cuyo sistema mecánico funcione con motores eléctricos deberán prever que dicho motores estén perfectamente protegido y fuera del alcance de los niños.
b) SANITARIOS: "Contarán con los baños adecuados y adaptados a la actividad comercial que ejercen.
1- Adecuados en cuanto a la cantidad de unidades sanitarias por personas y capacidad de local, separadas por sexo y para personas con capacidades diferentes;
2- Adaptados al rubro y a la calidad de sus usuarios, contando con mingitorios en baja altura, inodoros pequeños, lavamanos a baja altura para los infantes, como así también sanitarios para adultos.
c) ALTURA MÍNIMA: Los locales y establecimientos afectados a la actividad, deberán tener una altura mínima de 3 mts. (tres metros), midiéndose desde el piso al cielorraso terminado.
d) CAPACIDAD MÁXIMA: Se establece como capacidad máxima de todo el establecimiento y para los espacios semi privados internos, 1 (una) persona por metro cuadrado.
e) A fin de posibilitar el ingreso al establecimiento de personas con capacidades diferentes, deberán tener una rampa que permita el normal acceso al mismo.
f) Deben contar con un botiquín reglamentario en el establecimiento.
g) Se deberá dar a conocer los horarios de uso de los espacios semi privados, en afiches o avisadores al público en general, como así también los horarios de los intervalos entre eventos, que serán usados por el personal del establecimiento para la limpieza e higienización de la zona.
h) Los establecimientos que ofrezcan la posibilidad de realizar eventos con: elaboración, manipulación y fraccionamiento de alimentos, están obligados a:
- Mantener la cadena de frio de los alimentos combinados.
- Higienizarse continuamente, en caso de manipulación.
- Higienizar los elementos y utensilios de uso.
- Utilizar y recomendar material descartable, para los alimentos.
- El personal debe contar con libreta sanitaria al día.
- Cocina e instalaciones, en forma reglamentaria.
- Se debe cumplir con los requisitos que exige el Código Alimentario Argentino.
i) Debido a que el rubro presenta diferenciación en cuanto a tipos, formas, modelos y tamaños de juegos o entretenimientos, la Autoridad de Aplicación, cuando lo juzgue conveniente podrá:
- Inspeccionar el mantenimiento de los juegos o entretenimientos no mecánicos.
- Inspeccionar la desinfección y limpieza de los mismos.
- Controlar el óptimo estado de los juegos o entretenimientos mecánicos.
ARTÍCULO 71º: OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DEL LOCAL. Además de las exigencias establecidas en la parte general de la presente Ordenanza, serán obligaciones específicas para los propietarios de dicho rubro, las siguientes:
a) Contar con el personal idóneo y capacitado para las diferentes tareas que componen el rubro. De acuerdo a la capacidad declarada de ocupación, el titular deberá contar con una persona a cargo del cuidado de los niños a razón de uno cada veinte (20) chicos.
b) Dicho personal estará debidamente identificado con tarjetas donde constará su apellido y nombres.
c) Diferenciar por edades y tamaños, los juegos o entretenimientos, realizando el mantenimiento correspondiente.
d) Mantener la higiene del establecimiento.
e) Controlar en forma permanente, el nivel de ruidos y el impacto ambiental, hacia el entorno producido por la actividad.
f) Los establecimientos deberán contar con paredes con revestimiento no infamable o pinturas lavables.
g) Las cocinas deberán estar azulejadas, bien delimitadas y restringidas al acceso de menores.
h) Los establecimientos que cuenten con piletas de natación, piscinas o natatorios, deberán contar con las medidas de seguridad correspondientes, vallado o reja de seguridad, que no permita el ingreso de menores.
i) Las piscinas, natatorios o piletas, deberán contar con pisos antideslizantes; cuando éstos posean toboganes, trompolines, o cualquier aditamento de juego, deberán tener la contención, para evitar caídas de alturas o accidentes, además de cartelería en la cual se indique la profundidad de la misma y la edad permitida para el usuario.
j) En caso de establecimientos que incorporen piletas de lona, deberán formarse las medidas de seguridad correspondientes, tal como describen los incisos precedentes, para su habilitación.
k) Cualquiera sea el tipo de pileta, piscina o pileta de lona utilizada, deberá ser usada bajo estricto control de personalidad capacitado para tal fin.
l) El personal que supervise los natatorios, deberá contar con títulos habilitante de guardavidas, o en su defecto, cursos de capacitación en rescate y primeros auxilios para actuar en casos de accidentes en el agua.
ll) Los espacios verdes o exteriores que sean utilizados para la instalación o funcionamiento de juegos, así como para el entretenimiento y/o dispersión de los menores, deberán contar con carteles indicadores de salidas de emergencias.
m) El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la dependencia que se designe, deberá habilitar anualmente el uso de los natatorios, comprobando la existencia de personal capacitado, y las medidas de seguridad, higiene y profilaxis.
ARTÍCULO 72º: Aquellos establecimientos que brinden este servicio de juegos para niños en forma complementaria a su actividad principal, ya sea en forma permanente y/o transitoria, deberán adecuar en lo pertinente sus instalaciones y funcionamiento a lo previsto en la presente ordenanza.

Sección 2da.
DE LAS SALAS DE CINES Y/O TEATROS

DE LAS SALAS TEATRALES Y DE CONCIERTOS
ARTÍCULO 73º: DEFINICIÓN. Se denominan así a todo local con asientos fijos para el público asistente, que cuenta con escenario adecuado y camarines para la representación de obras de cualquier género, admitiéndose la realización de música en vivo de cualquier tipo, naturaleza, género o especie. Los responsables de las mismas no podrán programar espectáculo alguno sin la autorización previa de la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza.

DE LAS SALAS CINEMATOGRÁFICAS
ARTÍCULO 74º: DEFINICIÓN. Se denominan así a aquellos locales que cuentan con asientos fijos para el público asistente, donde se proyectan películas cinematográficas calificadas por el Instituto Nacional de Cinematografía, que no revistan el carácter de exhibición condicionada.
ARTÍCULO 75º: En caso de exhibiciones calificadas por el Instituto Nacional de Cinematografía como prohibidas para menores, sólo podrán ser presenciadas por los mismos en compañía de sus padres o tutores.
ARTÍCULO 76º: Los responsables de estos establecimientos deben exponer en un lugar visible del local la programación a emitir y el precio de las localidades, certificando la calificación obtenida.
ARTÍCULO 77º: El horario de funcionamiento de estos establecimientos es facultativo de los responsables, debiendo iniciarse después de las 08.00 hs. y finalizar antes de las 04:00 hs

Sección 3ra.
DE LOS SALONES DE USOS MÚLTIPLES DE HOTELES Y CENTROS COMERCIALES

ARTÍCULO 78º: En los hoteles y centros comerciales de la ciudad de María Grande, pueden realizarse fiestas, reuniones, música en vivo, convenciones, exposiciones, muestras, desfiles de moda, recitales, dictarse cursos, seminarios, jornadas y otras actividades, para los pasajeros hospedados en el hotel, para clientes, para empresas o abiertas al público en general; en la medida que tales actividades, sean declaradas con suficiente antelación y se obtenga la autorización pertinente mediante permiso de carácter eventual acorde a los rubros establecidos en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 79º: CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO. La Autoridad de Aplicación, evaluará la actividad, el lugar donde se desarrollará, establecerá el horario, condiciones de funcionamiento, exigirá la presentación de la documentación necesaria y, en caso de corresponde, el abono en forma previa al evento, de la tasa o contribución que incide sobre la actividad de espectáculos correspondientes, conforme a la legislación impositiva correspondiente.

Sección 4ta.
DE LOS CLUBES, ASOCIACIONES CIVILES, COMISIONES VECINALES Y CUALQUIER OTRA ORGANIZACIÓN INTERMEDIA SIN FINES DE LUCRO:

ARTÍCULO 80º: Los espectáculos públicos que se desarrollen en clubes, asociaciones civiles, comisiones vecinales, instituciones de bien público y cualquier otra organización intermedia sin fines de lucro, podrán ser:
a) Permanentes: cuando la actividad sea habitual y continuada. En este caso, se deberá obtener el certificado de habilitación, conforme al rubro que se pretenda habilitar. Dicha actividad podrá desarrollarse por cuenta propia o a través de terceras personas.
b) No permanentes: cuando la actividad sea excepcional, circunstancial o temporal se deberá obtener el permiso pertinente, conforme la normativa vigente. La cantidad de eventos no puede exceder de dos por mes para cada Entidad organizadora.
Tratándose de actividades de espectáculos abiertas al público, que se planteen bajo un rubro determinado, fuera de las instalaciones de las instituciones antes mencionadas, que pretenda efectuarse en forma esporádica o eventual, la Autoridad de Aplicación, a través de las dependencias o áreas municipales respectivas, evaluará las condiciones básicas de seguridad, aislamiento acústico e higiénico sanitarias para otorgar o no tal autorización.
Podrán localizarse en todo el ámbito del Municipio, en donde se encuentren enclavadas las instituciones.
ARTÍCULO 81º: Para llevar a cabo las actividades no permanentes, los organizadores deberán solicitar la correspondiente autorización a la Autoridad de Aplicación, con 15 días de anticipación como mínimo, informando detalladamente las actividades y/o espectáculos a realizar.
ARTÍCULO 82º: A tales fines, la Asociación Civil o entidad no gubernamental organizadora, deberá dar cumplimiento a los requerimientos que disponga la Autoridad de Aplicación, que deberán encuadrarse dentro de los límites y alcances establecidos en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 83º: Cuando se realicen fiestas o eventos de carácter privado en los locales o establecimientos de las Asociaciones Civiles o cualquiera de las Instituciones y Entidades implicadas en la presente sección, sean estos organizados por su propia cuenta o por terceras personas, cada una deberá comunicar fehacientemente su realización a la Autoridad de Aplicación, con 72 horas de anticipación. Dichos locales o establecimientos que realicen este tipo de eventos deberán exhibir en la puerta del mismo un cartel con la leyenda "evento privado".

Capítulo 5to.
DE LOS CIRCOS Y PARQUES DE DIVERSIONES

ARTÍCULO 84º: Se denominan parques de diversiones a aquellas instalaciones, en lugar abierto, de atracciones destinadas a la recreación pública de carácter mecánico, electromecánico, eléctrico y todo otro que fije la reglamentación, sean los mismos instalados en forma permanente o transitoria. En estos casos, cada parque y, dentro de éste, cada juego, debe ser autorizado por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 85º: Se denomina circo a aquellas instalaciones, en lugares cerrados, donde se ofrecen espectáculos artísticos, normalmente itinerantes y en carpas de grandes dimensiones, aptas para este tipo de espectáculos, que cuentan en su interior con pistas y galerías de asientos para el público.
ARTÍCULO 86º: Para poder funcionar dentro del ámbito de la ciudad de María Grande, los titulares de circos y parques de diversiones, deberán solicitar el permiso y habilitación correspondiente por ante la Autoridad de Aplicación, quien se encuentra facultada a exigir y recabar la documentación e información que estime necesario para la habilitación del espectáculo y del inmueble destinado al mismo, dentro de los límites y alcances que establece la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 87º: Los espectáculos que se encuentran habilitados para realizarse dentro de los circos, en jurisdicción de la ciudad de María Grande pueden incluir a acróbatas, contorsionistas, equilibristas, escapistas, magos, malabaristas, mimos, monociclistas, payasos, titireteros, trapecistas, zanqueros y otros artistas. Se prohíbe la realización de cualquier tipo de espectáculos con animales.
ARTÍCULO 88º: Los parques de diversiones y los circos deben cumplir las normas de salubridad, higiene y seguridad vigente, el servicio de área protegida por emergencias médicas, más toda otra que fije la reglamentación o que disponga la Autoridad de Aplicación.

Capítulo 6to.
DE LOS ESPECTÁCULOS MASIVOS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS

ARTÍCULO 89º: DEFINICIÓN. Son aquellos espectáculos artísticos, musicales, teatrales y similares programados para asistencia masiva de público, en locales cerrados o al aire libre.
En los casos de espectáculos musicales, la difusión podrá provenir de números en vivo, videos y grabaciones.-
ARTÍCULO 90º: MODALIDADES. Cuando se trate de un espectáculo teatral, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos. La documentación requerida deberá presentarse por ante la autoridad de aplicación con cinco días de antelación a la realización del evento y las estructuras y demás condiciones de funcionamiento, serán verificadas con una anticipación de, al menos, 24 hs de la realización del espectáculo, todo ello bajo apercibimiento de rechazo de la solicitud sin más trámite. Sólo podrán ser habilitados en predios autorizados previamente por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 3.
ARTÍCULO 91º: FACTOR DE OCUPACIÓN. El factor ocupacional para estos eventos será de una persona por m2 de la superficie útil.
ARTÍCULO 92º: El empresario organizador que lleve a cabo un espectáculo público en espacio público o privado, podrá brindar servicio de cantina, expendio de bebidas y comidas, por cuenta propia o a través de terceros, debiendo para ello presentar la lista correspondiente de personas destinadas a tales tareas y acreditar el carnet sanitario ante la Autoridad de Aplicación, a fin de obtener su debida habilitación. Toda persona que no cumplimente dichos requerimientos no podrá realizar dichas actividades. Cuando el espectáculo se lleve a cabo en espacios públicos y de manera gratuita, el empresario organizador no podrá cobrarles ningún tipo de alquiler, canon u otro importe por la utilización del espacio público en dichos eventos a todas aquellas personas que brinden servicios de cantina, expedición de bebidas y comidas y que hayan sido debidamente autorizadas.
ARTÍCULO 93º: Las Instituciones sin fines de lucro podrán organizar por cuenta propia espectáculos en espacios públicos en cualquier época del año y sin restricción en la cantidad de los mismos. Los espectáculos en espacios públicos realizados por privados solo podrán efectuarse en no más de cuatro veces en el año por cada organizador.

TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 94º: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza serán juzgadas y, en su caso, sancionadas, conforme a las normas establecidas en la presente Ordenanza, al Código Municipal de Faltas, al código de procedimientos de la Justicia de Faltas Municipal vigentes y a las normas que en el futuro las reemplacen o complementen.
Las penas establecidas para las infracciones de la presente Ordenanza son las siguientes:
a) apercibimiento;
b) multa.
c) clausura preventiva;
d) revocación de la habilitación;
e) inhabilitación del titular responsable;

En todos los casos, la pena de multa podrá imponerse en forma separada o conjuntamente a las penas de clausura, revocación e inhabilitación del titular responsable.

ARTÍCULO 95º: A los fines de la presente Ordenanza, son consideradas faltas graves:
a) no contar con la habilitación correspondiente del local o establecimiento.
b) no haberse inscripto en el Registro Municipal de Titulares Responsables de espectáculos y eventos.
c) falsificar u omitir datos o adulterar documentación para obtener la inscripción en el Registro Municipal de titulares responsables de espectáculos y eventos o para obtener la habilitación del local o establecimiento.
d) no comunicar en tiempo y forma el cambio de titularidad del local o establecimiento.
e) haber superado el límite de capacidad permitido.
f) la inobservancia de las normas de seguridad, higiene y salubridad exigidas.
g) el incumplimiento reiterado del horario permitido.
h) el ingreso, tenencia o uso de elementos de pirotecnia.
i) el expendio o comercialización de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad.
j) la admisión de menores de edad no autorizados.

APERCIBIMIENTO.
ARTÍCULO 96º: Se podrá aplicar un apercibimiento al infractor, cuando se compruebe que el mismo no es reincidente en la infracción o contravención constatada, siempre y cuando no cuente con antecedentes en la Justicia Municipal de Faltas, relacionados a infracciones cometidas a la presente Ordenanza o a otras normas que la complementen y que, además, la falta cometida no sea considerada grave, conforme al Artículo 49º.

MULTA
ARTÍCULO 97º: UNIDAD DE MULTA (U.M.). La Unidad de Multa (U.M.) es el valor en pesos, equivalente a un (1) Litro de nafta especial, vigente en el mercado local al momento de fijarse la misma.
ARTÍCULO 98º: Los infractores de las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza serán sancionados con las siguientes penas de multa:
a) desde cincuenta unidades de multa (50 U.M.) hasta quinientas unidades de multa (500 U.M.)
b) En caso de primera reincidencia, una multa de quinientas unidades de multa (500 U.M.) y un mil quinientas unidades de multa (1.500 U.M.)
c) En caso de nuevas reincidencias, una multa de un mil quinientas unidades de multa (1.500 U.M.) a tres mil quinientas unidades de multa (3.500 U.M.).

CLAUSURA PREVENTIVA.
ARTÍCULO 99º: En caso de verificarse alguno de los supuestos establecidos como falta grave en el Art. 49º de la presente Ordenanza o que cualquier otra infracción pusiera en peligro a las personas y la misma no pudiese cesar de inmediato, el Agente Municipal que intervenga en la constatación, podrá disponer, con la presencia y autorización de un funcionario municipal competente, la clausura preventiva del local.
ARTÍCULO 100º: En todos los supuestos de clausura preventiva, si las causales que la motivan desaparecen antes de que el Agente agote el procedimiento, el mismo debe desistir de la misma, haciéndolo constar en el acta.
La Autoridad de Aplicación puede disponer el levantamiento de la clausura si se verifica que las causales que la motivaron hubiesen cesado, siempre que las actuaciones no hubiesen sido elevadas a la Justicia de Faltas.

REVOCACIÓN DE LA HABILITACIÓN.
ARTÍCULO 101º: Son causas de revocación de la habilitación:
a) No persistir las condiciones requeridas en la habilitación.
b) Ser reiterado infractor de las disposiciones de la presente Ordenanza.
c) Modificar, sin autorización de la Autoridad de Aplicación, las condiciones edilicias, de salubridad e higiene y la actividad para la que fuera habilitada.
d) La realización de actividades no autorizadas para el o los rubros habilitados.

INHABILITACIÓN DEL TITULAR RESPONSABLE:
ARTÍCULO 102º: Cuando se compruebe que sobre una misma persona titular responsable se le hubiera revocado más de una habilitación, le comprenderá a éste, además, la pena de inhabilitación del registro de titulares responsables de espectáculos y eventos, que tendrá un máximo de ciento ochenta (180) días corridos.-

OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 103º: A fin de obtener efectividad en las prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, en caso de comprobarse la violación de las mismas, la Autoridad de Aplicación y el Juzgado de Faltas pueden disponer el secuestro preventivo de los elementos o materiales utilizados para cometer la infracción.
ARTÍCULO 104º: Efectuados los procedimientos señalados en el artículo anterior, las actuaciones deberán ser remitidas de inmediato al Juzgado de Faltas, para su conocimiento e intervención. Cuando los mismos impliquen un riesgo o peligro para las personas o bienes, la justicia de Faltas Municipal deberá proceder al comiso de los mismos.
ARTÍCULO 105º: En cumplimiento de sus funciones, los Agentes o Inspectores municipales destinados a los fines de controlar el cumplimiento de la presente Ordenanza tendrán libre acceso a los lugares, locales y dependencias donde se desarrollen los espectáculos y eventos que dispone esta normativa. Si fuese negado el acceso de un Agente o Inspector en función o se dificultase la tarea de inspección, el actuante labrará un acta de constatación de la infracción, sin perjuicio de recurrir al auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.
ARTÍCULO 106º: La Autoridad de Aplicación, cuando se lleven a cabo Espectáculos públicos de concurrencia masiva, podrá ordenar la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas en las zonas adyacentes de donde se desarrolle el mismo. Podrá asimismo incautar las mercaderías que se expendan en violación de la presente y solicitar, en su caso, la colaboración de otras reparticiones municipales.

FALTAS A LA MORALIDAD Y COSTUMBRES PÚBLICAS.
ARTÍCULO 107º: El Juzgado de Faltas interviene también como Órgano ejecutor del Poder de Policía Municipal, de oficio o por denuncia de parte, mediante la constatación de infracciones o faltas tales como:
a) Actos de carácter público donde se explot

FIRMANTES :

ARDILES MARCELO JULIO CESAR ( Secretario del concejo deliberante. )

ZAPATA SANTIAGO ARIEL ( Presidente del concejo deliberante. )

MARIA GRANDE, 28 de Noviembre de 2019


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