Ordenanzas Nº 97

ORDENANZA N°97/92.

CONSIDERANDO :

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE:
                    O R D E N A N Z A:
Artículo 1º.- La habilitación y funcionamiento en jurisdicción del Municipio de María Grande de: Confiterías bailables, salones bailables, comedores bailables, café concert y espectáculos, juegos electrónicos y/o electromecánicos, se regirán por las disposiciones de la presente, complementarias o reglamentarias.
Artículo 2º.- Las actividades a que se refiere la presente no podrán realizarse sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso y habilitación por parte de la Municipalidad.
Artículo 3º.- Para que se les otorgue el permiso y habilitación, los interesados deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a)     Ser propietarios del local o en su defecto presentar la autorización escrita con la conformidad expresa del propietario
b)     Ser mayor de edad y presentar certificado de buena conducta, expedido por la autoridad policial. Si se tratare de una sociedad, el certificado deberán presentarlo sus integrantes, gerentes o directores.
c)     Presentar los planos de edificación del local, aprobados por la Municipalidad
d)     Acompañar un plano o croquis que determine específicamente los lugares a habilitarse y su destino
e)     Someter a juicio de la Secretaría de Obras Públicas el tipo de construcción a los efectos de evaluar si el mismo es apropiado para que los ruidos no trasciendan al exterior; en caso contrario deberán efectuarse las modificaciones específicas que a tal efecto determine dicha Secretaría.
f)     Cumplir los siguientes requisitos referidos a los locales
1.     Contar con baños separados para hombres y mujeres en proporción a su capacidad, de acuerdo a lo que determinen las normas municipales
2.     Poseer medio de salida propio e independiente a la vía pública
3.     Contar con extinguidores de incendio en cantidad proporcional a su capacidad
4.     No tener comunicación con locales que funcionen para otro destino
5.     No deberán tener recintos ni compartimentos reservados.
6.     Ser instalados en lugares donde no afecten o perturben el funcionamiento de establecimientos de enseñanza, templos religiosos, casas de reposo o establecimientos similares.
7.     Funcionar en lugares cerrados y cubiertos; podrá permitirse su funcionamiento en lugares abiertos o descubiertos con la condición que los ruidos y sonidos, en los límites del inmueble, no superen el límite de los 25 decibeles.
Artículo 4º.- Una vez cumplimentados los requisitos del caso y previsto el otorgamiento del permiso y habilitación, los interesados deberán acreditar haber cumplimentado todas y cada una de las obligaciones tributarias que le correspondan.
Artículo 5º.- Los locales comprendidos en la presente deberán exhibir en lugares bien visibles y con carácter bien legible, en el acceso a los mismos, las restricciones en cuanto a las edades de las personas que puedan acceder a ellos.
Artículo 6º.- En estos locales no se permitirá en ningún caso la permanencia de personas que produzcan desórdenes o realicen actos reñidos con la moral pública y las buenas costumbres o que incurran en transgresiones a las normas de esta Ordenanza. El o los propietarios de los negocios respectivos donde se hubiera originado el hecho, constatada la infracción, se harán pasibles de las penas a que se hace referencia en el Capítulo VIII.
CAPITULO I
CONFITERIAS BAILABLES
Articulo 7º.- Se consideran confiterías bailables o discotecas a todo local en el que se propale música, tenga pista habilitada y servicio de bar, que funcione regular y habitualmente como explotación comercial y donde se realicen reuniones periódicas, organizadas por el o los propietarios.
Artículo 8º.- Los locales donde funcionen las denominadas confiterías bailables deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes, en lo atinente a edificación e instalaciones, debiendo, -sin perjuicio de ello-, cumplir con las siguientes exigencias:
a)     Poseer pistas de baile, perfectamente demarcadas, con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro, o darle un destino antirreglamentario o prohibido.
b)     Deberán contar con guardarropas
c)     Sumados la pista de baile y el ambiente destinado a público, totalizará una superficie de 100 m2 como mínimo.
d)     Deberán contar con servicios sanitarios debidamente identificados y separados por sexo, con la instalación indispensable, acorde a la capacidad del local -un sanitario por sexo cada 75 m2-.
e)     No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos, como asimismo prohíbase las instalaciones de tabiques divisorios que superen un metro de altura, tomado desde el nivel de piso.
f)     Poseerán matafuegos adecuados a las características del local y con permanente eficacia de buen funcionamiento, se exigirá como mínimo un matafuego de 10 Kg cada 100 m2; los mismos contarán con la tarjeta de control donde conste la fecha de carga.
g)     La iluminación de las mismas podrán ser blancas o de colores y tendrá la intensidad mínima de veinticinco (25) vatios cada quince (15) metros cuadrados de superficie, distribuidas de modo uniforme, en todo el ámbito del local.
h)     Contarán como mínimo de una salida de emergencia, a espacio libre y a la vía pública, o en su defecto de acceso rápido y directo a la misma
i)     La capacidad máxima del local se tomará a razón de dos (2) personas por metro cuadrado de la superficie que resulta de sumar el ambiente destinado a público y la pista de baile
j)     Los horarios generales de funcionamiento serán establecidos por el Departamento Ejecutivo. Vencidos los horarios que se establezcan, sólo podrá permanecer en el local el personal de servicio.
k)     Los ruidos que se produzcan en el interior del local no deberán causar molestias a los vecinos.
l)     La concurrencia de menores de edad se ajustará a las disposiciones que establezca para ellos el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO II
SALONES BAILABLES
Artículo 9º.- Son aquellos donde se organizan reuniones bailables para grupos estudiantiles o jóvenes en general, como así también instituciones de bien público, entidades deportivas y fiestas y reuniones de carácter social. Estos locales, sin perjuicio de disposiciones sobre edificación e instalaciones especificadas en reglamentaciones vigentes, cumplirán los siguientes requisitos:
a)     La iluminación de los mismos asegurará la buena visibilidad en todo el local.
b)     No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos, como asimismo la instalación de tabiques divisorios que superen un metro de altura, tomada desde el nivel de piso
c)     Deberán poseer servicios sanitarios, debidamente separados por sexo, provistos de las instalaciones indispensables y en cantidad acorde con la capacidad del local.
d)     Contarán con matafuegos en número adecuado y servicio contra incendio, que deberá mantenerse en plena eficacia de funcionamiento.
e)     La permanencia de menores se extenderá los días viernes, sábados y vísperas de feriados, hasta el horario que determine el Departamento Ejecutivo, que no será menor al de los restantes día.
CAPITULO III
COMEDORES BAILABLES
Artículo 10º.- Son aquellos lugares donde se expenden bebidas y comidas para el consumo y donde como complemento se desarrollan reuniones bailables o espectáculos artísticos.
Artículo 11º.- Deberán disponer de plena iluminación
Artículo 12.- La permanencia de menores de 18 años se permitirá hasta el horario fijado por el Departamento Ejecutivo, pudiendo permanecer con posterioridad al mismo en compañía de sus padres y siempre que la calificación del espectáculo lo permita.
CAPITULO IV
CAFÉ CONCERT Y ESPECTACULOS
Artículo 13º.- Los espectáculos solo podrán autorizarse cuando el local sea amplio, cerrado, cubierto y los ruidos que se produzcan no trasciendan al exterior. Asimismo los escenarios deberán reunir las condiciones establecidas para teatros y sala de espectáculos similares.
Artículo 14º.- La presencia de menores solo se permitirá hasta el horario que establezca el Departamento Ejecutivo, pudiendo permanecer después del mismo en compañía de sus padres y siempre que la calificación del espectáculo lo permita.
CAPITULO V
JUEGOS ELECTROMECANICOS Y/O ELECTRONICOS
Artículo 15º.- La Municipalidad permitirá en locales cerrados y con las restricciones se establece la presente ordenanza, la instalación y funcionamiento de entretenimientos accionados por medio de máquinas electrónicas o electromecánicas de audio o TV, ya sea que el resultado del entretenimiento dependa de la habilidad y/o destreza del participante, como que las combinaciones o suma de puntos se logre en forma casual, sin intervención alguna de la capacidad intelectiva o destreza manual de la persona que lo utilice. En estos salones queda expresamente prohibido el otorgamiento de premios de cualquier naturaleza, vales, bonos, fichas o cualquier otro elemento susceptible de ser canjeado por dinero, admitiéndose tan solo las prolongaciones del tiempo de juego, que en forma automática concedan las máquinas en caso de resultado exitoso.
Artículo 16º.- Prohíbese en jurisdicción de este municipio la instalación en sitios públicos y/o privados de las llamadas máquinas "tragamonedas" o similares, sean éstos aparatos eléctricos, electrónicos y electromecánicos que constituyan juegos de azar.
Artículo 17º.- Los locales donde funcionen los juegos contemplados en el artículo 15º sin perjuicio de las reglamentaciones en vigencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)     No podrán tener menos de cincuenta (50) metros cuadrados de superficie
b)     No podrán instalarse en subsuelos, pisos superiores, ni en locales inferiores de galerías comerciales
c)     Deberán estar instalados a no menos de cien (100) metros lineales de establecimientos educacionales legalmente reconocidos
d)     No podrán ejercer otra actividad fuera de la específica, sin excepción
e)     Contar con iluminación de todo tipo denominada "de día", de manera uniforme y en todo el ámbito del salón.
f)     Poseer servicios sanitarios para ambos sexos debidamente separados y en proporción adecuada con la capacidad del local, a razón de un sanitario por cada sexo por cada 75 metros cuadrados.
g)     No se permitirá el acceso de menores portando útiles escolares, o vistiendo uniformes escolares.
h)     Los locales deberán permitir una visualización desde el exterior sumamente amplia
i)     Las personas que se encuentren al frente de estos locales deberán ser mayores de dieciocho (18) años.
Artículo 18º.- Los horarios de apertura y cierre de los locales comprendidos en este capítulo serán los siguientes:
a)     Verano: desde el 1º de Septiembre hasta el 30 de abril: desde las 10:00 hasta las 24:00 horas.
b)     Invierno: desde el 1º de mayo hasta el 31 de agosto, el horario que regirá será desde las 9:00 horas hasta las 22:00 horas.
Se prohíbe el ingreso y/o permanencia de menores de 12 años, salvo que se encuentren acompañados por sus padres o mayores responsables.
CAPITULO VI
BAR POOL O SIMILARES
Artículo 19º.- La Municipalidad permitirá el uso en lugares cerrados y con las restricciones que establece la presente Ordenanza, la instalación y funcionamiento de bares que cuenten con juegos de pool, metegol, billar y similares.
Artículo 20º.- Se extienden por tales aquellos que funcionan regular y habitualmente como explotación comercial y donde se sirven o no comidas, se expendan o no bebidas, no cuenten con personal femenino que alterne con el público y cuenten, como complemento, con mesas de pool, billar o juegos similares.
Artículo 21º.- Los horarios de funcionamiento de estos locales son los siguientes: viernes, sábados y vísperas de feriados en el horario de comercio habitual y hasta las 4:00 horas y los demás días en el horario de comercio habitual y hasta las 3:00 horas.
Artículo 22º.- La presencia de menores se ajustará a los horarios que para ellos establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 23º.- La iluminación de estos locales deberá ser plena e integral. Se prohíbe el expendio de cualquier tipo de bebida alcohólica a menores de 18 años.
CAPITULO VII
Artículo 24º.- El juzgamiento de las infracciones a las normas de esta Ordenanza es de competencia de la Justicia de Faltas.
Artículo 25º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, normas concurrentes, complementarias o reglamentarias que no estén específicamente sancionadas, serán reprimidas con las siguientes penas:
a)     Apercibimiento
b)     Multa con un valor mínimo de 10 litros de nafta especial hasta el máximo de litros fijado en la Ordenanza de Tránsito, tomándose como valor de la nafta el máximo vigente en plaza.
c)     Clausura por treinta (30) días
d)     Clausura definitiva
Artículo 26º.- Los locales y establecimientos comprendidos en la presente Ordenanza que se instalen a partir de la fecha de promulgación de la presente, cumplirán estrictamente con las disposiciones precedentes.
     Los locales y establecimientos ya instalados y que se encuentren habilitados por la Municipalidad de María Grande, tendrán un plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente para adecuarse a las prescripciones de este reglamento.
Artículo 27º.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 28º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

FIRMANTES :

BARTOLI MIGUEL ANGEL C ( Presidente del concejo deliberante. )

ARDILES MARCELO JULIO CESAR ( Secretario del concejo deliberante. )

MARIA GRANDE, 22 de Junio de 1992


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