Ordenanzas Nº 439
ORDENANZA N°439/04.
VISTO :
       La necesidad de contar en el municipio de María Grande con un adecuado marco normativo que permita paliar los efectos nocivos del consumo excesivo de alcohol; y
CONSIDERANDO :
      Que en ese sentido se torna imprescindible legislar sobre el control de niveles de alcoholemia en conductores de vehículos, que representan un potencial peligro, no solo para su propia integridad física, sino para el resto de los ciudadanos;
POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MARÍA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE    
O R D E N A N Z A:
Artículo 1º.- Toda persona que conduzca un vehículo deberá someterse a las pruebas que esta Ordenanza establece, cuando la Autoridad competente lo juzgue necesario, a los fines de verificar las condiciones en que el conductor se encuentra en lo relativo al nivel de alcoholemia en el momento de la conducción.
Artículo 2º.- Las pruebas que deberán ser efectuadas por Agentes autorizados a tal efecto, se realizarán por el método de verificación de la cantidad de alcohol en el aire expirado.
Artículo 3º.- Será considerado infractor al conductor de vehículo que sometido a la prueba, presente un resultado en el aire expirado que revele un nivel de alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre.
Artículo 4º.- Tratándose de personas que estuvieran conduciendo vehículos de transporte de materiales o mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kg. (tres mil quinientos kilogramos), vehículos de transporte público, público escolar, ambulancias, y servicios de urgencias o cualquier vehículo público o privado con capacidad para transportar más de seis personas, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre.
Artículo 5º.- La autoridad competente tiene derecho a efectuar una segunda prueba, en el caso de que hubiere cifras límite o dudas en la realización de la primera prueba.
Artículo 6º.- En el caso de que el resultado de la prueba coloque al conductor en la condición de infractor, quedará inhabilitado para continuar en la conducción y manejo del vehículo. Tiene derecho a solicitar una nueva prueba en presencia de testigos si los hubiere. De resultar nuevamente positiva la prueba, la inhabilitación quedará definitivamente firme. El Infractor puede solicitar la prueba directa de la alcoholemia en sangre mediante extracción que deberá ser efectuada en el Hospital Público, para deslindar eventuales responsabilidades civiles o penales.
Artículo 7º.- El vehículo podrá continuar su marcha si hubiere otra persona debidamente habilitada que se hiciere cargo de la conducción. De lo contrario, será trasladado a la sede de la dependencia policial hasta tanto hubiere quien lo conduzca o cuando el infractor se encuentre en condiciones normales para su conducción. En este supuesto, se aplicará una sanción equivalente a cincuenta (50) litros de nafta común.
La autoridad competente realizará las consultas pertinentes y arbitrará los medios necesarios para poder efectuar el retiro del carnet de conductor cuando se constatare una tercera infracción por parte del conductor del vehículo.-
Artículo 8º.- El conductor que se negare a someterse a la prueba de medición con el aire expirado, será considerado automáticamente infractor.
Artículo 9º.- La Autoridad competente labrará el acta de infracción respectiva y deberá comunicar a la dependencia correspondiente el nombre o número de licencia del conductor, a los fines de las sanciones correspondientes.
Artículo 10º.- Los gastos que pudiere ocasionar el traslado del vehículo y/o aquellos eventuales daños que pudieran derivarse del mismo como así también aquel material descartable que se utilice en el Hospital Público, cuando voluntariamente solicite la realización de la prueba de alcoholemia directamente en sangre, correrán por cuenta del supuesto infractor.
Artículo 11º.- Cuando el conductor hubiere cometido infracciones al Código de Tránsito y/o disposiciones dentro de la órbita municipal como consecuencia de su estado de incapacidad o inhabilidad para conducir, la condición de infractor a esta Ordenanza será considerada como circunstancia agravante.
Artículo 12º.- El Departamento Ejecutivo Municipal arbitrará los medios necesarios para la adquisición y provisión de los elementos técnicos como así también la información e instrucción sobre la utilización de los mismos, facultándose al Departamento Ejecutivo Municipal para la celebración de acuerdos y convenios que fueran menester con la Policía local y la organización de las campañas de control preventivo.
Artículo 13º.- Notifíquese de la presente Ordenanza a la Sección Policía e Inspección Municipal, Justicia de Faltas Municipal, Hospital "Dr. Francisco Castaldo" y Comisaría local.-
Artículo 14º.- Los vecinos, representantes de entidades jurídicas o de hecho, podrán espontáneamente autoconvocarse para asistir en forma voluntaria, bajo su exclusiva responsabilidad en los operativos que se realicen por control de alcoholemia.
Artículo 15º.- La asistencia será extrafuncional y tendrá lugar una vez cumplimentada la intervención del oficial municipal o policial pertinente, a partir de que se resuelva la demora del presunto infractor.
Artículo 16º.- La asistencia de terceros será no vinculante, voluntaria y sin cargo ni responsabilidad de ninguna especie para con el municipio, quien quedará liberado por ello de toda consecuencia. Los asistentes voluntarios podrán portar una oblea o carnet identificatorio otorgado por el Municipio
Artículo 17º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, remítase copia a los Concejos Deliberantes de las Municipalidades del Departamento Paraná Campaña y oportunamente archívese.-
FIRMANTES :