Ordenanzas Nº 06

ORDENANZA N°06//84 - CODIGO DE FALTA.

VISTO :

El proyecto de Código de Faltas presentado por el Poder Ejecutivo Municipal; y

CONSIDERANDO :

Que es necesario normar el comportamiento de los ciudadanos dentro de la jurisdicción de este Municipio;

           POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE:
                    O R D E N A N Z A:
Artículo 1º.- Apruébase el Código de Faltas municipales, que consta de dos (2) títulos y cincuenta y nueve (59) artículos, los que se detallan a continuación:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1º.- Las infracciones a las Ordenanzas, Decretos y Resoluciones Municipales y demás disposiciones legales, cuya vigilancia de cumplimiento competa a la autoridad municipal, serán sancionados de acuerdo a las normas del presente Código y a las que complementariamente se dicten para dotarlo de mayor eficiencia y precisión.
Artículo 2º.- El presente Código establece la figura contravencional y la clase de sanción a que será pasible quien incurra en la misma, quedando librado a la Ordenanza Impositiva Anual la fijación de los montos de las multas aplicables.
Artículo 3º.- El obrar culposo y en su caso la omisión culposa es suficiente para que considere punible la conducta observada, pero el proceder analógico del presente infractor no es admisible para constituir falta.
Artículo 4º.- En los casos en que este Código establece dos o más clases de penas para un mismo tipo de falta, el principio general es su aplicación separada, pudiendo solo hacerse en forma conjunta cuando el bien tutelado con el establecimiento de la figura contravencional así lo exija y esté previsto en el presente cuerpo dispositivo.
Artículo 5º.- Las disposiciones del Código Penal de la Nación y las del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Entre Ríos son de aplicación subsidiaria en la interpretación y aplicación del presente Código.
Artículo 6º.- Las sanciones previstas en el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la denuncia criminal y por presunta incursión en figuras delictuales reprimidas por el Código Penal, de conformidad con el Artículo 180º del Código Procesal Penal.
Artículo 7º.- En la presente ordenanza se utilizarán indistintamente y con igual significado los términos "faltas", "infracciones" y "contravenciones".
TITULO II
DE LAS FALTAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
FALTA CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
Artículo 8º.- Toda acción o conducta que impida, obstaculice o perturbe el desarrollo de la inspección, vigilancia o constatación que en cumplimiento de ordenanzas o disposiciones vigentes deba realizar el funcionario o dependencia municipal competente, con multa o clausura de hasta diez (10) días.
Artículo 9º.- El incumplimiento a órdenes o intimaciones emanadas de la autoridad municipal, debidamente notificadas, con multa o clausura de hasta diez (10) días.
Artículo 10º.- La violación, destrucción, ocultación, alteración de sellos, precintos, fajas de clausura u otro signo de identificación colocados colocados, adoptados, adoptados u ordenados por la autoridad municipal en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, con multa y/o clausura de hasta veinte (20) días y/o decomiso.
Artículo 11º.- La violación a una clausura o inhabilitación impuesta por la autoridad municipal, con multa, clausura o inhabilitación , por el doble de tiempo de la pena cuyo incumplimiento se hubiera quebrantado.
Artículo 12º.- La destrucción, remoción o alteración de elementos de señalización, nomenclatura u ordenamiento, de instrumentos de medición y/o registración colocados por la autoridad municipal en cumplimiento de disposiciones reglamentarias o por persona privada debidamente autorizada, con multa
Artículo 13º.- La resistencia u obstaculización injustificada a la colocación exigible en la propiedad privada de los medios de señalización, nomenclatura, ordenamiento, medición o registro a que refiere el artículo anterior por parte de la autoridad municipal específica o ente privado autorizado al efecto, con multa o clausura de hasta quince (15) días.
Artículo 14º.- La adulteración o falsificación de documentos, certificaciones, registro, autorizaciones o constancias expedidas o que expedir, la autoridad municipal de acuerdo a las disposiciones vigentes, con multas, clausura o inhabilitación de hasta quince (15) días.
CAPITULO II
FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE
Artículo 15º.- La inobservancia a normas municipales referidas a la prevención y lucha contra las enfermedades transmisibles y en general la desinfección y/o eliminación de los agentes transmisores, con multa o clausura de hasta veinte (20) días.
Artículo 16º.- La falta de desinfección y/o higienización de utensilios, vajillas u otros elementos similares, que implique la inobservancia a normas reglamentarias vigentes en la materia, con multa o clausura de hasta diez (10) días.
Artículo 17º.- La venta, tenencia, guarda, exhibición o cuidado de animales en infracción a las normas municipales de sanidad, higiene o seguridad en vigencia, con multa o clausura de hasta diez (10) días.
Artículo 18º.- La inobservancia a normas municipales referidas al uso, características y condiciones higiénica de la indumentaria exigible de conformeidad a las normas para determinadas actividades, con multa o clausura de hasta diez (10) días.
Artículo 19º.- La falta total o parcial, irregularidad, caducidad, relacionada con la documentación sanitaria exigible de conformidad a las normas reglamentarias vigentes como asimismo el incumplimiento a las obligaciones formales establecidas, con multa o clausura de hasta diez (10) días.
Artículo 20º.- La falta o caducidad a la licencia de lechero, con multa o inhabilitación de hasta quince (15) días.
Artículo 21º.- Las penalidades a que se refieren lo artículos 19º y 20º se aplicarán para cada individuo en infracción, considerándose que incurren en la misma, tanto para el empleador como sus dependientes.
Artículo 22º.- El lavado de veredas, patios o vehículos en contravención a expresas disposiciones municipales referentes a días y horas en que se permiten estas tareas con multa.
Artículo 23º.- El arrojo o depósito de los desperdicios domiciliarios, objetos en desuso, materiales, restos de vegetales, aguas servidas en la vía pública, viviendas habitadas o abandonadas, construcciones, en generales lugares no habilitados al efecto o afectado la sanidad, higiene y/o estética individual o colectiva, con multa.
Artículo 24º.- Las emanaciones de gases tóxicos u otras formas de contaminación ambiental, como asimismo el exceso de humo aún inofensivo para la salud, con multa o clausura de hasta veinte (20) días.
Artículo 25º.- La derivación a la calzada y/o predios vecinos de aguas servidas provenientes de uso industrial, lavadero público o cualquier otro establecimiento similar, con multa y/o clausura de hasta veinte (20) días.
Artículo 26º.- La selección de residuos domiciliarios, su compraventa, transporte, almacenaje y en general su manipulación, en contravención a las normas reglamentarias y/o sin la pertinente autorización de la municipalidad, con multa o clausura de hasta quince (15) días.
Artículo 27º.- La contravención a normas municipales por faltas de higiene en los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan o exhiben productos alimenticios, bebidas o sus materias primas, como asimismo en el mobiliario, servicio sanitario, elementos de guarda y/o conservación o en los implementos utilizados, con multa o clausura de hasta veinte (20) días y/o decomiso.
Artículo 28º.- La contravención a normas municipales por falta de higiene en los vehículos afectados al transporte de productos alimenticios, bebidas o sus materias primas, como asimismo el incumplimiento de los demás requisitos reglamentarios, con multa o inhabilitación de hasta veinte (20) días y/o decomiso.
Artículo 29º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas en contravención a disposiciones bromatológicas de aplicación y exigibles por la autoridad municipal, como asimismo la carencia de sellos, precintos, rótulos u otro medio de identificación reglamentarios, con multa o clausura de hasta veinte (20) días.
Artículo 30º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulterados, con multa o clausura de hasta veinte (20) días.
Artículo 31º.- El repartidor de leche a domicilio y el distribuidor en puertas de venta fijos que incurrieran en la adulteración o falsificación del producto serán sancionados con multa; esta penalidad será elevada al doble en la segunda infracción o inhabilitación de hasta quince (15) días; para el caso de una tercera contravención se procederá a la cancelación de la patente municipal.
Artículo 32º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución,, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que se contaren contaminados, con multa o clausura de hasta veinte (20) días y decomiso.
Artículo 33º.- La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas al municipio, eludiendo culposamente los controles sanitarios o sustrayéndose a la concentración obligatoria, de conformidad con las ordenanzas vigentes, con multas o clausura o inhabilitación de hasta quince (15) días.
Artículo 34º.- El faenamiento para el consumo público fuera del matadero municipal, y en establecimientos que no cuenten con la autorización de las autoridades provinciales y municipales correspondientes, o dicha autorización no se extienda al tráfico provincial, con multa, inhabilitación de hasta veinte (20) días y decomiso.
CAPITULO III
FALTAS DE TRANSITO
Artículo 35º.- El conductor automovilista respecto del cual se constate la carencia, falta de portación, actualización, idoneidad o conservación de la correspondiente Licencia de Conductor, será pasible de las siguientes penalidades:
a)     Por no contar con licencia de conductor, multa
b)     Por falta de portación de la licencia, licencia vencida o deteriorada, multa
c)     Por conducir portando licencia no correspondiente a la categoría del vehículo, multa
d)     Por circular sin el pago de la patente respectiva, multa.
Artículo 36º.- El propietario de un automotor que permita o ceda la conducción del mismo a persona que carezca de la licencia respectiva y sin perjuicio de la sanción a que ésta fuera pasible, con multa. Si quien conduce no reuniere ostensiblemente las condiciones para obtener su licencia, la pena se duplicará.
Artículo 37º.- Conducir en estado manifiesto de alteración psíquica, ebriedad o bajo la acción de estupefacientes, con multa o inhabilitación de hasta cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 38º.- Disputar carreras en la vía pública o exhibir "picadas" o destrezas automovilísticas en la vía pública, con multa o inhabilitación de hasta cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 39º.- El sancionado que reincida por primera vez en las contravenciones de los artículos 37º y 38º será pasible del duplo de la penalidad pecuniaria con que se reprime la primera infracción y sin perjuicio de la inhabilitación por el doble de tiempo respecto de la prevista para la incursión original. Para el supuesto de una segunda reincidencia se procederá al retiro de la licencia conducir la que no podrá ser recuperada por el término de dos (2) años y sin perjuicio de la sanción pecuniaria que será el duplo de la prevista para la reincidencia anterior.
A los fines de la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo, se considerará reincidencia la incursión en una infracción idéntica a la anterior sancionada, dentro del año.
Artículo 40º.- El conductor automovilista que incurro en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación será sancionado con multa e inhabilitación de hasta diez (10) días:
Adulteración culposa de chapas patente o el uso de chapas de numeración distinta a la asignada por autoridad competente
Circular con permiso de habilitación vencido o no correspondiente de acuerdo con las disposiciones vigentes
La falta, ilegibilidad, no visibilidad, mala conservación o disposición de las chapas patentes
Artículo 41º.- El conductor automovilista cuyo vehículo, por sus condiciones físicas, mecánicas y/o funcionales se encuadrare en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación, será pasible de multa o inhabilitación de hasta diez (10) días.
a)     Falta de silenciador, su funcionamiento deficiente o defectuoso, la alteración imputable del mismo mediante la incorporación de elementos o transformación de su estructura en desmedro de la finalidad específica.
b)     Falta o deficiencia en los frenos, incluyendo el de mano
c)     Falta de pasos reglamentarios, falta de encendido de estos o encendido deficiente, uso de luces que por su disposición, color o intensidad y en general su carácter antirreglamentario afecten o peligren el normal desenvolvimiento del tránsito.
d)     Disposición antirreglamentaria de uno o ambos paragolpes
Artículo 42º.- El conductor de un vehículo que circule contraviniendo las disposiciones de tránsito vigentes en el municipio y su proceder o conducta implique la incursión en algunos de los supuestos que se especifican a continuación, será pasible de la sanción de multa que para cada caso fije la ordenanza Impositiva Anual o inhabilitación de hasta veinte (20) días:
a)     No conservando la mano derecha, no cediendo el paso, adelantándose peligrosamente por la derecha, en bocacalles, o en otros lugares en que está prohibido hacerlo.
b)     Transitando con exceso de velocidad
c)     Transitar en sentido contrario al establecido para la arteria, hacerlo de forma sinuosa o en marcha atrás indebidamente
d)     Girando a la izquierda en lugares no permitidos, no efectuando en circunstancias que correspondan las señales manuales o luminosas que sean necesarias, interrumpiendo filas de escolares, no respetando la prioridad de paso en las bocacalles.
e)     Obstruyendo bocacalles o el tránsito en general con maniobras injustificadas o innecesarias
f)     Desacatando las indicaciones u órdenes de los agentes encargados de dirigir el tránsito
g)     Violando las disposiciones que por razón de horario, lugar y/o categoría de vehículos regulan la circulación de los mismos
h)     Violando los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga en la vía pública
i)     Incurriendo en cualquier otra violación de las disposiciones o normas contenidas en los cuerpos dispositivos específicos municipales que regulan el tránsito
Artículo 43º.- Los propietarios de tractores o de vehículos de carga que circulen en calles de tierra luego de lluvias, antes de transcurrir el plazo determinado por la autoridad municipal, sin justificar previamente la imperiosa necesidad, con multa; los propietarios de maquinarias agrícolas que transiten por calles no autorizadas, salvo que sean conducidas a taller, con multa; los propietarios de vehículos de transporte cuya carga presente salientes peligrosas, con multa; los propietarios de acoplados y remolques en general que no cuenten con luces reglamentarias, o no funcionen, con multa.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 44º.- El que incurriere en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación será sancionado con pena de multa cuyo monto fijará la Ordenanza Impositiva Anual:
Estando obligado a ello, no adoptare las precauciones o medidas del caso, para el caso de construcciones, para evitar peligros para transeúntes, vecinos o la población en general
No cumpliendo con las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afecten muros divisorios, linderos o medianeros
No destruyendo yuyos o malezas en terrenos baldíos, fondos, veredas, parte circundante a los árboles o en los canteros.
Artículo 45º.- La no construcción, falta de reparación y/o mantenimiento de los cercos y aceras reglamentarias en los inmuebles, será sancionado con multa. El que ocupare las veredas o espacios verdes con vehículos, implementos agrícolas, o similares que obstruyan el libre tránsito de peatones y vehículos será sancionado con multa.
Artículo 46º.- El que incurriere en alguno de los supuestos que se mencionan a continuación será pasible de la penalidad de multa que para cada caso fije la Ordenanza Impositiva Anual:
a)     Iniciar obras reglamentarias o ampliar o modificar las existentes, sin contar con el correspondiente permiso de la autoridad municipal.
b)     Iniciar obras en general o ampliar o modificar las existentes, en contravención a normas municipales que rijan la materia
c)     No presentar en término los planos de obra, no solicitar en tiempo oportuno la inspección de obra, incluida la final, no colocar o hacerlo de manera antirreglamentaria las vallas, omitir colocar cartel de obra.
d)     Los deterioros ocasionados en fincas vecinas
Artículo 47º.- Será reprimido con pena de multa cuyo monto fijará la Ordenanza Impositiva Anual o inhabilitación de hasta quince (15) días el propietario, constructor o responsable de la obra, que sin permiso de la autoridad municipal, depositase o arrojare materiales en la vía pública y/o utilizare ésta, sea total o parcialmente, como canchada o para la realización de otras tareas afines a la ejecución de la obra.
Artículo 48º.- Toda otra acción u omisión no prevista precedentemente y que implique contravenir disposiciones contenidas en el Código de Edificación u Ordenanza similar vigente en el Municipio y cuya vigilancia de observancia competa a la autoridad comunal, será reprimida con multa o inhabilitación si se tratare de un profesional, de hasta treinta (30) días.
Artículo 49º.- Toda acción que poniendo en peligro la seguridad común implique dar a la vía pública una actualización o destino no acorde con su naturaleza y finalidad específica y prohibido por las reglamentaciones municipales o que, estando permitido, no se hayan observado para el caso los recaudos o exigencias previos o condicionantes, será pasible de la penalidad de multa cuya graduación fijará la Ordenanza Impositiva Anual.
La norma del presente artículo será de aplicación en los casos en que la conducta del infractor no configure una falta de mayor entidad prevista en el presente en cuyo supuesto será pasible de la pena de esta última.
Artículo 50º.- El que destruyere plantas, árboles, bancos, instalaciones, ornamentaciones, juegos u otra obra o servicio destinado al uso o recreación público, existente en plaza, parques, paseos o calles, sufrirá la sanción de multa sin perjuicio de afrontar la reposición o en su caso indemnización del valor del objeto dañado o destruido de acuerdo a lo que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 51º.- La contravención a los reglamentos que rigen la seguridad o bienestar de las viviendas y sus espacios comunes, y a las disposiciones prohibitivas de ruidos molestos e innecesarios que afecten a la vecindad, será penada con multa cuyo monto fijará la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 52º.- Los propietarios de establecimientos o empresas que no cuenten con electricistas matriculados, personal especializado para la atención de calderas o implementos o instalaciones similares y que de acuerdo a las características de la actividad y en virtud de disposiciones vigentes, resulten exigibles, serán pasible de multa y clausura de hasta treinta (30) días.
Artículo 53º.- Toda infracción a las normas municipales que regulen el servicio público de vehículos con tarifas fijadas por la Municipalidad o autoridad competente, sea que la acción implique una violación a dichas normas, al decoro, comportamiento y corrección que deben observar sus conductores o a las condiciones mecánicas del vehículo, de seguridad o mínimo confort exigible, como en lo que refiera a la documentación respectiva, con multa o inhabilitación de hasta treinta (30) días.
Artículo 54.- Toda acción u omisión que implique restar el vehículo al servicio público concretada contra lo dispuesto en los reglamentos o hacer uso de la unidad para cometer hechos o actos incompatibles con la moral y las buenas costumbres, será reprimida con multa o inhabilitación de hasta treinta (30) días.
Artículo 55º.- El que contraviniendo normas municipales o reglamentarias en general, fumar en el interior de vehículos de pasajeros en servicio, ya sea el pasajero que lo cometiera y/o el responsable del vehículo que culposamente lo permitiera, será penado con multa o inhabilitación de hasta quince (15) días.
Artículo 56º.- El funcionamiento de aparatos reproductores de sonido en los medios de transporte de pasajeros y en lugares públicos en condiciones que contravengan las normas reglamentarias, hará incurrir a los responsables en falta y serán pasibles de multa.
Artículo 57º.- El propietario, usufructuario, tenedor o responsable de animales que sean arriados en la planta urbana o zonas de quintas, por calles no autorizadas a ese efecto, o lo hagan ocupando más de la mitad de la calzada serán pasibles de multa. Serán sancionados con multa los propietarios de vehículos de tracción a sangre que estacionándolos en la vía pública lo hicieran sin traba, freno o manea, o en general sin adoptar los recaudos razonables para asegurar que no lleguen a peligrar la seguridad pública.
Artículo 58º.- Los propietarios de vehículos a tracción a sangre que circulen o estacionen por o en lugares no permitidos por las disposiciones correspondientes serán pasibles de multa. Los propietarios de vehículos de tracción a sangre que circulen de noche sin justificar extrema necesidad o habiéndolo hecho, no portare luz roja en la parte posterior del móvil, con multa.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 59º.- La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia o estuviere prohibido en razón del lugar o la hora, hará pasible al propietario del local de la sanción de multa y clausura de un mínimo de quince (15) días.

Artículo 2º.- Deróganse los capítulos 1º., 2º y 3º de la Ordenanza Municipal Nº 01/78 de fecha 6 de enero de 1978 que fuera aprobado por Resolución Nº 566 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia den fecha 28 de marzo de 1978.
Artículo 3º.- Pase a Secretaría Municipal a fin de que se realice la promulgación correspondiente.
Artículo 4º.- Dése a la presente la debida publicidad.
Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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