Ordenanzas Nº 25

ORDENANZA N°25/84 - CODIGO TRIBUTARIO.

VISTO :

Que es necesario contar con un instrumento legal que norme el pago de los tributos municipales;

CONSIDERANDO :

POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE:
                    O R D E N A N Z A:
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL- PARTE ESPECIAL
TITULO I
TASA GENERAL INMOBILIARIA
Artículo 1º.- La Tasa General Inmobiliaria es la prestación pecuniaria bimestral que debe efectuarse al Municipio por los servicios de barrido, riego, recolección de basura, abovedamientos, zanjas, arreglo de calles, desagües y alcantarillas, su conservación y mantenimiento, y demás servicios por los que no se prevean gravámenes especiales, siendo obligatorio su pago por los propietarios cuyos inmuebles se beneficien directa o indirectamente por los mismos, ya sea que tales servicios se realicen en su totalidad o en parte, permanente o periódicamente.-
Artículo 2º.- El importe de la tasa surgirá de aplicar un sistema de alícuotas explicitadas en la Ordenanza General Impositiva, sobre la valuación del inmueble que anualmente establezca el Municipio para los inmuebles situados en su ejido, cualquiera sea el número de titulares del dominio, debiendo clasificarse los mismos de acuerdo a las zonas de su ubicación, las que a su vez se determinarán a razón de los servicios implementados por el Municipio a cada uno de ellos.
Artículo 3º.- La Ordenanza Impositiva Anual establecerá el mínimo de imposición de la presente tasa, para él o los períodos que fijen el Departamento Ejecutivo Municipal y las respectivas zonas.
Artículo 4º.- Las nuevas valuaciones de los inmuebles podrán ser recurridos dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación, mediante la recepción de la liquidación de la tasa. Los reclamos serán resueltos mediante trámite administrativo por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 5º.- Son contribuyentes de la tasa los propietarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueños de los inmuebles. Cuando existieran varios contribuyentes en relación a un solo inmueble, ya sea por existir condominio, poseedores a título de dueño, por desmembraciones del dominio por cualquier otra causa, todos ellos solidariamente obligados al pago de la tasa sin perjuicio de las repeticiones que fueran procedentes conforme a las leyes. Cuando existan modificaciones en la titularidad del dominio, los sucesivos transmitentes y adquirentes serán solidariamente responsables por el pago de las tasas adeudadas hasta el año de inscripción, el que no podrá efectuarse sin la previa expedición del Certificado de Libre Deuda.
Artículo 6º.- La Ordenanza Impositiva Anual establecerá recargos diferenciales para los terrenos baldíos que se encuentren en los sectores y zonas que en ella se determinen.
El Departamento Ejecutivo podrá considerar como terreno baldío a los inmuebles cuya edificación se encuentre manifiestamente deteriorada y que su estado lo inhabilite para su uso racional.
Artículo 7º.- Los recargos previstos en el artículo anterior no serán aplicables a los siguientes inmuebles:
a)     Los baldíos suya superficie no exceda los 500,00 m2 y constituyan la única propiedad de su titular, y no se encuentren ubicados dentro de las zonas que el Departamento Ejecutivo Municipal determine. Para gozar de este beneficio deberá acreditarse anualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente.
b)     Los baldíos no aptos para construir. La inaptitud será establecida por el Departamento Ejecutivo Municipal previa solicitud fundada del contribuyente.
c)     Los baldíos cuyos propietarios ofrecieren su uso al Municipio y éste lo aceptase.
d)     Los baldíos donde se habiliten playas de estacionamiento -gratuitas o no-. siempre que se ubiquen en las zonas que determine el Departamento Ejecutivo Municipal y se cumplan las disposiciones Municipales en la materia.
Artículo 8º.- La tasa general inmobiliaria tiene carácter bimestral, debiendo los contribuyentes abonarla en forma de anticipo.
Las fechas de vencimiento son las siguientes:
1º Bimestre: 10 de enero
2º Bimestre: 10 de marzo
3º Bimestre: 10 de mayo
4º Bimestre: 10 de julio
5º Bimestre: 10 de setiembre
6º Bimestre: 10 de noviembre.
          El importe bimestral será fijado por la Ordenanza Impositiva Anual, el cual será actualizado a partir del 2º Bimestre de acuerdo al aumento de costos que hubiere en el período anterior inmediato, mediante resolución del cuerpo deliberativo, previo informe del Departamento Ejecutivo Municipal.
          El Departamento Ejecutivo, cuando existan circunstancias que lo justifiquen podrá modificar los vencimientos previstos en este artículo, sin excederse del mes estipulado.
TITULO I
TASA COMERCIAL
Artículo 9º.- Genera el derecho de percibirla por parte del Municipio el realizar toda actividad comercial, civil, industrial, empresaria, profesional, científica, de servicios, de oficios, intermediaciones o de cualquier naturaleza que se desarrolle dentro del éjido a título oneroso, lucrativo o no y en forma habitual.
Artículo 10º.- Esta tasa tiene por fundamento garantizar el ejercicio del poder de policía higiénica, sanitaria, de seguridad y moralidad pública, a cuyo fin realiza las siguientes actividades:
a)     Registro y control de las actividades mencionadas en el artículo anterior
b)     De preservación de la higiene, salubridad, seguridad y moralidad
c)     Demás servicios por los que no se prevean tasas especiales
Artículo 11º.- Previo a la iniciación de las actividades los contribuyentes deberán solicitar y obtener el permiso de uso y la habilitación de los locales, negocios, salones o establecimientos en el Municipio de María Grande.
          La habilitación será acordada por el organismo competente, cuando de la inspección practicada a los locales, salones o establecimientos surja que han cumplimentado las normas pertinentes y una vez otorgada podrá ser cancelada si se verificara el incumplimiento de dichas normas. A dicho efecto, el Municipio podrá efectuar el control e inspección correspondiente sobre los locales, cuando lo estime conveniente.
Artículo 12º.- La habilitación no será necesaria para los contribuyentes que carezcan de local, salón o establecimiento en la jurisdicción, quienes deberán inscribirse en los registros de la tasa con anterioridad a la iniciación de la actividad.
          No podrán desarrollar actividades gravadas en locales, salones o establecimientos que carezcan de habilitación. La falta de habilitación originará la sanción correspondiente y no exime del pago de la tasa prevista en este título
Artículo 13º.- Corresponde abonar la tasa comercial a los que desarrollan las actividades mencionadas en el artículo 9º, tengan o no locales establecidos en el éjido municipal, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que lo desarrolla, incluídas las cooperativas.
Artículo 14º.- La tasa se determinará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de ingresos brutos devengados durante el período fiscal. Entiéndase por tal el total ingresado o pagado en retribución de la actividad por ingresos brutos de la actividad ejercida o por trabajo efectuado al contado o a crédito.
          En los períodos que no registren actividad y/o movimiento, se abonará el mínimo correspondiente el mínimo correspondiente al rubro pertinente.
Artículo 15º.- Los contribuyentes que abonen la tasa mediante aplicación de alícuotas deberán presentar una declaración jurada antes del vencimiento de cada bimestre, en un formulario que determine la oficina de Rentas, la que será provista sin cargo y libre de sellados.
          En el caso de falta de presentación de la Declaración Jurada se efectuará la determinación de oficio, mediante el procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 18/84.-
Artículo 16º.- El período fiscal será anual, pero a los efectos de su pago los contribuyentes presentarán declaraciones juradas bimestrales, que tendrán el carácter de anticipo, sujeto a reajuste con posterioridad cuando a causa no imputable a éste modifiquen la base imponible.
          En los casos de iniciación de actividades en el transcurso del bimestre, la tasa se abonará a partir de la fecha de iniciación y en proporción al período faltante. Cuando se deba tributar mediante la aplicación de alícuotas se abonará dentro de las fechas de vencimiento de los respectivos bimestres.
          Las fechas de vencimiento serán las siguientes:
21 de marzo el 1º Bimestre (Enero-Febrero)
21 de mayo el 2º Bimestre (Marzo - Abril)
21 de Julio el 3º Bimestre (Mayo-Junio)
21 de septiembre el 4º Bimestre (Julio-Agosto)
21 de noviembre el 5º Bimestre (Septiembre-Octubre)
21 de enero el 6º Bimestre (Noviembre-Diciembre)
          El Departamento Ejecutivo Municipal cuando haya causa que lo justifique podrá modificar la fecha de los vencimientos, no pudiendo exceder del mes mencionado, en el día hábil inmediato posterior cuando resultare inhábil el del vencimiento.
Artículo 17.- La Ordenanza Impositiva Anual fijará la alícuota general, los tratamientos especiales, las tasas fijas y la tasa mínima.
          Cuando se desarrollen actividades sujeto a distintos tratamientos, los contribuyentes deberán discriminarlo. En caso contrario abonarán la tasa con el tratamiento más gravoso que corresponda a algunas de las actividades desarrolladas.
          Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluído los intereses y ajustes por desvalorización monetaria cuando exista financiación, están sujetos a la alícuota que para ello establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 18º.- Los contribuyentes de cuota fija podrán hacer el pago total del período anual, lo que deberá hacerse antes del día 21 de marzo, en cuyo defecto se entenderá que optan por abonarla bimestralmente, a cuyo fin se tomará por tal la octava parte de la misma con la actualización correspondiente.-
Artículo 19º.- No se computarán como ingresos mínimos imponibles:
a)     El importe de los impuestos internos y el Valor Agregado que el contribuyente haya abonado o deba abonar al fisco nacional, las deducciones las pueden efectuar únicamente los contribuyentes que abonen la tasa mediante alícuota y estén inscriptos en los registros de los respectivos impuestos, alcanzando a las sumas devengadas por tales conceptos, durante el período fiscal que se liquide. En caso del Impuesto al Valor Agregado se entenderá por sumas devengadas la diferencia entre el débito y el crédito fiscal.
b)     Los importes abonados por el contribuyente o que hayan sido facturados en concepto de impuestos al Fondo Nacional de Autopìstas.
Artículo 20º.- En las actividades que a continuación se indiquen la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta:
a)     Comercialización de combustible, con precio oficial de venta excepto productores
b)     Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el estado.
c)     Comercialización de tabaco, cigarrillos y cigarros.
d)     Compra y venta de divisas
e)     Venta de bienes nuevos o usados, con excepción de otros como parte de pago, en la medida en que el valor de éstos no superen al de aquellos.
Artículo 21º.- Las entidades financieras tomarán como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y deudores, percibidos y pagados en cada período fiscal a los fines de la determinación de la tasa.
          Para las compañías de seguros, de previsión o abono para sepelios y similares estará constituida por los ingresos que impliquen remuneraciones de su servicio o beneficio para la entidad.
          Deberán incluirse en la base la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales.
Artículo 22º, Los productores agropecuarios de granjas avícolas, frutos y productos del país que se concentren en el Municipio y se remitan fuera de él para su venta o envío a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros, pagarán el monto de aplicar la alícuota correspondiente al precio abonado en la jurisdicción, de no haber constancia de ello se tomará el precio oficial o el correspondiente en plaza a la fecha de su expedición.
          Los proveedores o contratistas de obras de la Municipalidad que no tengan local o actividad habilitada en esta jurisdicción, pagarán la tasa correspondiente conforme a las alícuotas aplicables por compensación sobre la factura o compensación sobre la factura puesta al cobro, reteniendo el importe Tesorería Municipal.
Artículo 23º.- Las agencias o sucursales que funcionen o se instalen en locales contiguos o separados serán consideradas como locales nuevas y se debe abonar la tasa en forma independiente de la que corresponda a la central o casa matriz.
          En caso de transferencias de mercaderías de casas centrales o sucursales o viceversa, si ambas están radicadas en la jurisdicción municipal, dichas transferencias no serán consideradas como operaciones de venta, pero sí lo serán cuando uno de los establecimientos esté radicado fuera del ejido municipal, aunque no se facture como venta.
Artículo 24º.- Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad, y en general todo cambio de sujeto pasivo inscripto en el registro deberá efectuar, previa certificación del Municipio de que el transmitente o predecesor ha presentado las declaraciones juradas y ha abonado la tasa que de las mismas surja, debiendo comunicar al Municipio dentro de los treinta (30) días de la transferencia, transformación o cambio.
          La no obtención de la certificación o la misión de la comunicación posterior a la que se refiere el párrafo precedente hará al adquirente o responsable solidario para el pago de la tasa que adeuda el transmitente o antecesor y a éste, responsable solidario del pago de la tasa de actividad de aquél.
Artículo 25º.- El cese de actividad deberá comunicarse al Municipio dentro de los veinte (20) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar el total del gravámen devengado, más cuando los términos fijados para el pago no hubieren vencido.
          La falta de comunicación de cese hará presumir que las actividades continúan desarrollándose.
Artículo 26º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

MARIA GRANDE, 27 de Diciembre de 1984


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