Ordenanzas Nº 339
ORDENANZA N°339/01.
VISTO :
La necesidad de establecer para la ciudad de María Grande una norma general que regule y limite los ruidos que se consideren molestos , innecesarios o excesivos y
CONSIDERANDO :
Que resulta necesario definir, describir, y tipificar que se entiende por ruidos molestos, innecesarios y/o excesivos, determinando los adecuados parámetros para tal fin.-
   Que es conveniente producir la legislación sobre las personas obligadas, el ámbito de aplicación, la tipificación de las faltas y los procedimientos e instrumentos aptos para su medición.-
       POR ELLO
       
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE:
       O R D E N A N Z A
CAPITULO I: CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1º.-DE APLICACIÓN. La presente ordenanza rige para los ruidos molestos, innecesarios o excesivos, que se producen en la vía pública, parques, sala de espectáculos, confiterías bailables, plazas y lugares de reunión sea en lugares públicos o privados, incluídas las casas habitación.-
Artículo 2°.- PERSONAS OBLIGADAS. Las disposiciones de la presente Ordenanza son aplicables a todas las personas físicas o jurídicas responsables de causar, permitir, producir, estimular o provocar ruidos molestos, innecesarios o excesivos, estén o no domiciliadas en este Municipio, cualquiera sea el medio de que se sirvan y cualquiera sea la jurisdicción donde éste se halle matriculado, registrado, patentado o autorizado.
Artículo 3º.- Queda prohibido dentro del éjido municipal, causar, producir o estimular ruidos molestos, innecesarios o excesivos , sea en ambientes públicos o privados, cuando por razones de hora, lugar o por su calidad o intensidad, produzcan o puedan producir una perturbación de la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza o que afecten o puedan afectar la salud individual o colectiva y resulte todo esto evitable con la observancia de una conducta cívica normal.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Municipal podrá determinar excepciones al cumplimiento de las disposiciones de la presente en sectores expresamente establecidos y siempre con un período temporal que debe ser transitorio y expresamente establecida su duración al momento de producir la excepción a la norma.-
CAPITULO II : RUIDOS MOLESTOS INNECESARIOS
Artículo 5º.- Considérase que causa produce o estimula ruidos innecesarios con afectación pública:
a) Aquellos que son producidos en la vía pública o hacia esta desde propiedades privadas en horarios de 13 a 15 hs y de 22 a 07 hs ,que superen en + de 10 (diez) decibeles el nivel del ruido ambiente.
b) Toda clase de propaganda, difusión, reclamo , aviso, propalación musical o análoga, con fines comerciales o de cualquier otra índole, realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste ya sea efectuada desde vehículos rodantes o sin estos en el horario de 22 a 07 hs.
c) El funcionamiento de talleres de chapa y pintura, metalúrgicos y de carpintería y similares en los horarios determinados en el inciso a), con excepción de aquellas industrias cuyo proceso de fabricación y/o elaboración demanden actividad continuada o en aquellos como panaderías cuyo horario de funcionamiento se encuentre entre las las 23 y 06 hs , siempre que cuenten con la suficiente aislación acústica para que no se altere el nivel acústico del medio ambiente..
d) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramientas fijados rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar suficientemente la propagación de ruidos y/o vibraciones.-
e) la circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores de escape.
f) La circulación de vehículos dotados de bocinas estridentes, de tonos múltiples o desagradables o aparato de la misma índole idóneos para la producción de sonidos, salvo que fueren necesarios para el servicio público que prestan ( vehículos del servicio de salud, policial , bomberos etc.-) ó en casos de emergencia para evitar accidentes ó en el caso que su utilización produzca una utilidad manifiesta por razones de emergencias de cualquier índole.-
g) Mantener los automotores con sus motores acelerados a alto régimen de revoluciones.-
h) El armado o instalación por particulares y en el ámbito público de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otra instalación similar en el horario de 22 a 07 hs.-
i) El uso de artefactos de pirotecnia salvo en los casos de fiesta popular debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo Municipal.-
j) El ensayo de comparsas y orquestas en los horarios de 13 a 15 hs y de 22 a 07 hs.-
k) El uso de equipos de reproducción musical, en el ámbito público en los mismos horarios fijados en el inciso a)
l) La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones a las normas de esta ordenanza.-
m) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejantes a los enumerados precedentemente y que no estuvieren expresamente incluidos serán considerados a todos los efectos de la presente ordenanza en el carácter de ruidos innecesarios.-
CAPITULO III RUIDOS MOLESTOS EXCESIVOS
Artículo 6º.- Se considerarán ruidos excesivos a los causados, producidos , estimulados o permitidos en virtud de cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial , comercial, cultural, social, deportivo, recreativos y demás que superen los niveles establecidos en el cuadro siguiente:
RUIDOS AMBIENTES PICOS FRECUENTES PICOS ESCASOS
EN DBA EN DBA EN DBA
AMBITO NOCHE DIA NOCHE DIA NOCHE DIA
1 35 45 45 50 55 55
2 45 55 55 65 65 75
3 55 65 60 75 70 80
En los casos de talleres, comercios, depósitos, confiterías, bares, clubes deportivos, gimnasios, instituciones recreativas y similares, que deseen instalarse con posterioridad a la promulgación de la presente ordenanza, deberán previamente presentar el respectivo proyecto para su aprobación, y una vez terminados los trabajos, requerirá la inspección para constatar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ordenanza.-
En los casos ya instalados dispondrán de un plazo de hasta 1 (un) año, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, para que cumplan con sus disposiciones .-
Artículo 7º.- A los fines del Articulo anterior se considera:
Ambito 1) : El que rodea al Hospital, sanatorios, clínicas, salas de velatorio, hogar de ancianos y biblioteca.-
Ambito 2) : El que se encuentra alrededor de viviendas de habitación, escuelas, colegios y zona comercial.-
Ambito 3) : El que se encuentra alrededor de establecimientos industriales
Ambito 4) : Es el ámbito mixto, esto es cuando coexisten dos ámbitos de los anteriores considerados, el nivel acústico admitido corresponderá al de mayor valor.-
PROCEDIMIENTO DE MEDICION
La medición de los ruidos se hará en escala dba y a un metro con veinte centímetros( 1,20 mts ) por encima del suelo y en el centro del lugar receptor con sus puertas y ventanas abiertas.-
INSTRUMENTOS DE MEDICION
Las mediciones deberán efectuarse por un medidor de nivel sonoro capaz de medir el intervalo de 30 (treinta) dba a 120 (ciento veinte) dba.-
DETECCIÓN DE EXCESOS SOBRE EL NIVEL ACEPTABLE DE RUIDOS
Cuando en un punto cualquiera, dentro del perímetro de la ciudad, las mediciones de ruidos superen los límites fijados, la Municipalidad realizará estudios para establecer las fuentes emisoras del ruido con un nivel no permitido, a los fines de la aplicación de la presente Ordenanza.-
Artículo 8º.- Quién sea causante de ruidos innecesarios o excesivos deberá controlar bajo su responsabilidad que los mismos no se extiendan a la vía pública o se generen en ella.Para esta responsabilidad se considera agravante cuando se producen en horas de la noche, duplicándose la sanción que correspondiere.-
Artículo 9º.-En todo lo que no sea contemplado por la presente Ordenanza, se aplicarán los métodos de medición y clasificación establecidos por el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales ( IRAM ), comprendidos en la edición actualizada al momento de su aplicación.-
Artículo 10º.-
RUIDOS PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS Y TRANSITORIAS: Toda fuente de ruidos molestos, innecesarios o excesivos, de carácter fijo o transitorio, originados en la actividad personal o de máquinas, instalaciones, vehículos, herramientas, artefactos de naturaleza industrial, para poder operar deben bloquear los ruidos que originen con medios idóneos y adecuados a sus características.
El nivel máximo permitido será el del AMBITO 1
Artículo 11º.-
Inc. 1°- LIMITE DE RUIDOS PROVENIENTES DE FUENTES MOVILES, NIVEL DE RUIDO DINAMICO.-
a) Automotores destinados al transporte de pasajeros con capacidad no mayor a 9 (nueve ) asientos. incluído el del conductor----------------------------------------------------- dba 80.-
b) Automotores para transporte de mercaderías, con peso bruto mayor de tres y media 3,5
( tres y media) toneladas------------------------------------------------------------ dba 82.-
c) Automotores destinados al transporte de pasajeros con capacidad mayor de 9 (nueve) personas, incluído el correspondiente al conductor y con un peso bruto mayor de 3.5 ( tres toneladas y media )--------------------------------------------------------------------------- dba 82.-
d) Automotores con las características enunciadas en el inc. Anterior, pero con motor cuya potencia sea igual o mayor a 200 ( doscientos) CV. ------------------------------------- dba 90.-
e) Motos, ciclomotores o similares..---------------------------------------- dba 80.-
En las mediciones aisladas se aplicará una tolerancia de 2 ( dos) dba.- La medición de ruido dinámico se efectuará aplicando normas I.R.A.M ( C.E.T.I.A.) 90.-
Inc. 2 : LIMITE DE RUIDOS DE ESCAPES PRODUCIDOS POR AUTOMOTORES
Ningún vehículo podrá emitir un ruido de escape que supere los 85 dba.-
Se aceptará una tolerancia de hasta 3 ( tres) dba. para cubrir la dispersión, producción ó influencia del ruido ambiente en la medición de la verificación y la degradación admisible en la capacidad funcional del sistema de escape.-
Artículo 12º.-
Forman parte de la presente Ordenanza los anexos I y II que se adjuntan al presente cuerpo de Ordenanza.-
Artículo 13º.-
La Municipalidad actuará ante denuncia de afectados , pudiendo también hacerlo de oficio.-
Artículo 14º.-
Para la presente Ordenanza se considera horas de la noche a aquellas comprendidas entre las 23.00 hs y las 06.00 hs.-
Artículo 15º.-
Para los casos de espectáculos públicos o en eventos similares, autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a permitir excepciones a la presente Ordenanza, cuando por estrictas razones de interés general lo considere necesario.-
CAPITULO IV.- PENALIDADES
Artículo 16º.- Serán sujetos de las penalidades que correspondieren a las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza los:
a) que causen, produzcan o estimulen ruidos innecesarios o excesivos.-
b) que colaboren o faciliten en dicha producción ó estimulación.-
c) los empleadores y padres o tutores de menores de 18 años ,de quienes realicen acciones descriptas en los puntos a) y b)
Artículo 17º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se juzgarán y sancionarán con arreglo a las siguientes normas:
a) El Organismo de Aplicación es el Juzgado de Faltas Municipal
b) La constatación y el juzgamiento se hará con arreglo a lo dispuesto por el Código de Faltas
c) las infracciones a las que correspondiera penalización se hará en las formas previstas por el Código de Penalidades de Faltas si la misma estuviera ya prevista expresamente, en caso contrario , la infracción dará lugar a la aplicación de una multa de un importe mínimo equivalente a Veinte pesos ($ 20,00) y hasta un importe máximo de Quinientos Pesos ($ 500) y/o a la clausura del establecimiento, local, artefacto o cosa generadora del ruido, según las características de la infracción, su gravedad, y la reincidencia del responsable, pudiendo el Juez de Faltas interviniente solicitar el auxilio de la fuerza pública a los fines de asegurar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto.-
d) Al labrarse el acta de constatación del ruido molesto, el Juez de Faltas interviniente podrá intervenir el aparato o equipo generador del ruido procediendo a precintarlo, prohibiéndose su utilización hasta su reparación o acondicionamiento que evite que se reproduzca la infracción.-
CAPITULO V- RECLAMOS
Artículo 18º.- Los vecinos disconformes con una situación de ruidos, podrán presentar su reclamo por escrito en Mesa de Entradas, con señalamiento del lugar afectado y petición fundamentada para que se efectúe la verificación del hecho por el organismo municipal de aplicación.-
Artículo 19º.- Constatada la infracción por el organismo de aplicación, se procederá a labrar el correspondiente acta en la forma ya prevista al efecto.-
Artículo 20º.- El Departamento Ejecutivo Municipal adquirirá los equipos necesarios para la detección de niveles acústicos a los que se refiere la presente Ordenanza.-
Artículo 21º.- El D.E.M encarará campañas educativas y de prevención a los fines de aumentar el conocimiento de los vecinos y disminuir en la mayor medida posible la existencia de infracciones previstas en la presente Ordenanza.-
Artículo 22º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
ANEXO :
ANEXO 1
PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS
Se realizará una planilla en la que constarán:
DATOS GENERALES
-  Expediente N°:
-  Propietario:
-  Lugar de medición:
-  Fecha:
-  Medidor sonoro marca: Modelo:
CLASIFICACIÓN FINAL DEL RUIDO
-Nivel básico ( Nb)
-Corrección por zona
-Corrección por horario
-Nivel básico corregido
-Nivel evaluado N° Ext
Int.
-Nivel Final
-Calificación final
     ANEXO II
       CONDICIONES DEL VEHÍCULO
El vehículo deberá estar detenido y su motor a marcha a la temperatura estabilizada de funcionamiento. Si el vehículo está equipado con cualquier dispositivo o aparato especial, tales como: acondicionador de aire, mezclador de cemento, compresor , bomba, etc. , éstos no deberán hallarse funcionando durante el ensayo.-
         METODO DE ENSAYO
       INSTRUMENTAL DE MEDICION ACUSTICA
El medidor de nivel sonoro deberá cumplir con la norma IRAM 4.074. Se deberá emplear en la curva de ponderación "A" y en el método de respuesta rápida.-
Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor se deberá tener en cuenta.-
El medidor se deberá calibrar frecuentemente y en lo posible, antes de cada período de medición.-
VELOCIDAD DEL MOTOR PARA EL ENSAYO
Se deberá utilizar un cuenta vueltas exterior al vehículo que asegure un error menor al 3 % en el valor del fondo de la escala. La lectura será efectuada por una persona distinta a la que verificará la medición acústica.-
Se llevará el motor en vacío hasta alcanzar el número de vueltas de acuerdo con lo indicado en la tabla 1.-
Se liberará posteriormente el acelerador en forma brusca.-
Se medirá el valor máximo del nivel de ruido obtenido en el régimen indicado en la tabla 1.-
Se liberará posteriormente el acelerador en forma brusca.-
Se medirá el valor máximo del nivel de ruido obtenido en el régimen indicado en la tabla 1 y durante su retorno al régimen de ralenti.-
Nota. Para ciertos vehículos, por ejemplo, los del tipo " Jeep" o campero, si el valor indicado en la tabla 1 fuera superior a las ¾ partes del número de vueltas por minuto para los cuales el motor entrega máxima potencia, según el manual de fábrica, la medición se hará al valor de vueltas por minuto que corresponde a esas ¾ partes.-
TABLA 1
Número de vueltas por minuto para el motor de ensayo.
A) MOTORES NAFTEROS ( de 2 a 4 tiempos)
8 cilindros ……………………………..3.000 v/min. ± 100 v/min.
6 cilindros………………………………3.200 v/min. ± 100 v/min.
4 cilindros………………………………3.400 v/min. ± 100 v/min.
3 cilindros………………………………3.500 v/min. ± 100 v/min.
2 y 1 cilindros………………………… 3.800 v/min. ± 100 v/min.
B) MOTORES DIESEL
Con cualquier número de cilindros. Velocidad máxima que permite el regulador.-
POSICIÓN DE LA MEDICION
Se orientará el micrófono del medidor dentro del plano vertical que contiene al eje del tubo de salida, con un ángulo de 45° ± 15°, ó hacia arriba, a partir de la horizontal que pasa por la boca y a una distancia de 1,00 m.
Para los casos de vehículos en los cuales la boca de escape se encuentra ubicada a una distancia que impide la localización del micrófono, se procederá de la siguiente manera:
Se orientará el micrófono del medidor dentro del plano vertical, transversal al vehículo y que contenga a la boca de escape, con un ángulo de 45° ± 15° ó hacia arriba a partir de la horizontal que pasa por el centro de la boca de escape y a una distancia de 1,00 m ± 0,03 m. .- En caso que aún así el micrófono no pueda ubicarse, se busca la máxima aproximación posible con la condición de que el micrófono quede por encima de la línea inferior de la carrocería y a 0.25 m. mínimo de ésta.-
En caso de que la salida del escape fuera vertical hacia arriba, la medición se efectuará a la distancia indicada de 1,00 m. ± 0,03 m. .- en el plano horizontal que pasa por la boca de salida. En el caso de los escapes con dos salidas distantes menos de 0.30 m. entre si, ambas partiendo de un mismo silenciador, será efectuada una sola medición en el que esté más cerca de uno de los laterales del vehículo. En el caso de dos o más salidas dispuestas a una distancia mayor que 0.30 m. , se efectuará la medición en cada una de ellas y se registrará la que emita el nivel sonoro más alto.-
NUMERO DE MEDICIONES
Se efectuarán tres mediciones a intervalos no menores de 10 segundos. La diferencia entre las lecturas de cada medición no deberá exceder los 2 db, en caso contrario, se repite el ensayo hasta obtener tres valores consecutivos.-
REGISTRO DE RESULTADOS
Se considera el valor más alto de nivel de ruido de las tres lecturas válidas en el rubro "Número de mediciones".-
MOTORES DIESEL
Con cualquier número de cilindros: velocidad máxima que permite el regulador.
FIRMANTES :