Ordenanzas Nº 938

ORDENANZA N°938/22 - VEHICULOS SONOROS

VISTO :

El expediente N° 1116/2.022 "Vecinos de distintos barrios de María Grande s/reclamos por ruidos molestos" remitido a este cuerpo por el Departamento Ejecutivo Municipal; y

CONSIDERANDO :

      Que entre los puntos presentes en el reclamo figura el ruido proveniente de "audiocars";
                     Que la legislación local vigente cuenta con las Ordenanzas 340/01 y 741/16 que tienen como objeto principal a los vehículos sonoros, sean éstos con fines comerciales o no y se trate de sonido emitido por el sistema de escape u otras modalidades tales como la propalación de música y análogos. La diferencia entre una norma y la otra es que en la 741/16 se prevé la posibilidad de retención del vehículo involucrado y en la 340/02 -más orientada a la música y similares- no se encuentra contemplada la aplicación de la referida medida cautelar por parte de los agentes de constatación o aplicación;
Que dicho esquema de nuestro derecho positivo local evidencia una diferencia de tratamiento para con hechos o acciones que tienen el mismo efecto en la salud de la población, dado que, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) lo señala, el ruido es la segunda causa ambiental de problemas de salud, justo por detrás de la contaminación atmosférica;
                     Que es necesario en consecuencia encarar una versión superadora de la normativa, que derogue las ordenanzas mencionadas (340/01 y 741/16) y ofrezca coherencia y coordinación en lo que hace a las medidas cautelares habilitadas para los casos de emisión de ruido proveniente de vehículos, redundando ello en dotar de herramientas más eficientes al Cuerpo de Policía e Inspección de este municipio y asimismo a la Policía de Entre Ríos en jurisdicción territorial mariagrandense;
                     POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE:

                    O R D E N A N Z A:

Artículo 1º.- Denomínase vehículos sonoros a aquellos dotados de amplificadores, altavoces o cualquier otro sistema de emisión de sonidos y que tengan por finalidad propalación musical recreativa o de propaganda o avisos de cualquier otra especie con finalidad comercial o sin ella. Considérase en la misma categoría, a los fines de la presente, a todos aquellos rodados dotados de caño de escape reglamentario o no o a aquellos que estén desprovistos de cualquier sistema de escape.
Artículo 2º.- Queda prohibido dentro de los límites jurisdiccionales de la Ciudad de María Grande causar, producir o estimular ruidos molestos y/o excesivos, emanados de cualquier tipo de VEHICULOS SONOROS, sea que se encuentren detenidos o en circulación, que propagándose afecten o sean capaces de afectar a terceros, tanto en sitios públicos como privados cualquiera sea el hecho o actividad de que se trate.
Artículo 3º.- Se consideran ruidos molestos y/o excesivos con afectación al público proveniente de vehículos sonoros aquellos que excedan los niveles máximos previstos en el siguiente cuadro, de acuerdo al tipo de vehículo:

TIPO DE VEHICULO     NIVEL MAXIMO DE dB (A)
Motocicletas livianas (hasta 50 cc.) incluyendo bicicletas o triciclos con motor incorporado     78 dB
Motocicletas de 50 a 125 cc. de cilindrada     80 dB
Motocicletas hasta 150 cc. de cilindrada      82 dB
Motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada     85 dB
Automotores hasta 3,5 tn. de tara     79 dB
Automotores de más de 3,5 tn. de tara     84 dB
Emisiones de sonido y/o propaladoras vehiculares desde posiciones fijas o móviles     Según ámbitos delimitados en Artículo 6°-Ordenanza 339/01

Los niveles se evaluarán con un instrumento estándar medidor de niveles sonoros que se encuentre homologado, medición que deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 7° de la Ordenanza N° 339/01.
Artículo 4º.- La autoridad de comprobación y/o aplicación, con arreglo a los límites de ruido comprobado y teniendo en cuenta la tabla del artículo precedente, podrá retener el vehículo causante de los sonidos molestos siguiéndose el procedimiento establecido en la Ordenanza N° 638/12, debiendo elevar el acta respectivo al Tribunal de Faltas dentro del término de 24 horas hábiles de labradas las actuaciones. El Juez de Faltas podrá ratificar o disponer el cese de la medida cautelar, la que tendrá hasta entonces el carácter de preventiva.
Artículo 5º.- Los vehículos sonoros que transgredan la prohibición del Artículo 2° de la presente Ordenanza, serán pasibles de una multa cuyo monto mínimo será el equivalente en pesos a treinta y cinco (35) y hasta un máximo equivalente a quinientos (500) litros de nafta especial según lo determine el Tribunal de Faltas de la ciudad en órden a las circunstancias del hecho verificado y los antecedentes del contraventor obrantes en dicho organismo.
Artículo 6º.- Deróguense las Ordenanzas 340/01 y 741/16 y toda otra norma dispositiva que se oponga a lo normado en la presente.-
Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

FIRMANTES :

SCHAMLE MARIA DE LOS ANGELES ( Presidente del concejo deliberante. )

ARDILES MARCELO JULIO CESAR ( Secretario del concejo deliberante. )

MARIA GRANDE, 11 de Agosto de 2022


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