Ordenanzas Nº 1045

ORDENANZA N°1045/24 - BARRIOS PRIVADOS

VISTO :

La entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación, el que en su LIBRO CUARTO - Título VI - regula los Conjuntos Inmobiliarios y entre ellos los Barrios Privados y/o Cerrados y los Clubes de Campo; y

CONSIDERANDO :

Que dicho cuerpo legal remite permanentemente el tratamiento de esta temática a normas administrativas de orden local, tal como se puede observar en los artículos que se transcriben a continuación:
"Artículo 2073: Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales.
Artículo 2075: Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Artículo 2079: Localización y límites perimetrales. La localización de los conjuntos inmobiliarios depende de lo que dispongan las normas provinciales y municipales aplicables. Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de seguridad.
Artículo 2080. Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra índole, crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como así también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urbanística. Toda limitación o restricción establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho reglamento se considera parte integrante de los títulos de propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en contrario."
     Que tal como se observa, la legislación nacional delega en las legislaturas locales de cada jurisdicción gran parte de la regulación referida a este nuevo derecho real, teniendo en cuenta que son los gobiernos locales quienes mejor conocen las características y necesidades propias de cada lugar y en consecuencia quienes deben normar sobre cuestiones específicas como ser su ubicación o extensión, teniendo en vista, como lo refiere el mismo artículo 2080, "el beneficio de la comunidad urbanística";
                    Que no obstante lo expresado y a diferencia de lo que sucede con los parques industriales, actualmente no contamos con normas a nivel provincial o local que complementen la norma nacional referida;
                    Que en el mismo sentido y al no existir normas locales que regulen estos emprendimientos inmobiliarios, se corre el riesgo de que un desarrollador avance con proyectos de esta índole sin ninguna limitante que no sean las normas constructivas y de zonificación generales vigentes, pudiendo generar trastornos al normal desenvolvimiento de la ciudad mediante la introducción de un elemento disruptivo sin una debida planificación urbana previa;
               Que ante este marco de situación, se estima procedente prohibir dentro del ejido de la ciudad de María Grande el establecimiento y/o formación de barrios privados y/o cerrados y/o clubes de campo en cualquier de sus formas, ello hasta tanto se sancione una ordenanza que los regule específicamente en observancia de los cuidados y precauciones que el tópico merece por su relevancia;
Que asimismo y con la prudencia que la temática merece, se estima también oportuno establecer un plazo o límite temporal para la presente declaración de emergencia, entendiendo, a priori, que sería razonable extender la misma por ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente y pudiendo dicho plazo ser prorrogado por igual o mayor término por parte del Departamento Ejecutivo Municipal;
POR ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD MARIA GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R DE N A N Z A

Artículo 1º.- Prohíbese dentro del éjido de la ciudad de María Grande por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, el establecimiento y/o formación de barrios privados y/o cerrados en cualquiera de sus formas, alcanzando los términos del presente artículo a todo emprendimiento urbanístico regido por un plan especial de urbanización destinado a uso residencial con perímetro restringido al paso público general, compuesto de unidades parcelarias independientes y áreas de uso común, unidades en forma indisoluble por su destino funcional y jurídico, que cuenten en el plan de urbanización que establezca la responsabilidad de su mantenimiento, organización prestaciones esenciales, ya sea de los titulares actuales y/o futuros de las parcelas y/o de una entidad jurídica constituída con tal objeto y en que no se permita la integración urbana del mismo a la ciudad.

Artículo 2º.- Prohíbese dentro del éjido de la ciudad de María Grande por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, el establecimiento y/o formación de Clubes de Campo, alcanzando los términos del presente artículo a todo complejo recreativo residencial ubicado en una extensión territorial limitada con perímetro restringido al paso público general, compuesto por unidades parcelarias independientes entre sí que cuenten con una entrada común y esté dotado de espacios destinados a actividades deportivas, convirtiéndose las actividades deportivas en el eje esencial del barrio. Con viviendas de uso transitorio o permanente planteando entre el área de viviendas y el área deportiva una relación funcional y jurídica que proponga a la urbanización un todo inescindible.

Artículo 3º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a prorrogar el plazo de prohibición previsto por los artículos que anteceden en el caso de considerarlo procedente, debiendo en tal caso dictar el acto administrativo que corresponda a tales efectos.

Artículo 4º.- Establécese que en los casos de expedientes en trámite en los que se hubiese dictado resolución de factibilidad conforme las normas existentes al tiempo de su inicio y ésta se encontrare vigente, las etapas posteriores de la tramitación podrán seguir rigiéndose por aquellas disposiciones preexistentes si el interesado completa totalmente la documentación requerida para obtener la aprobación del proyecto dentro del plazo improrrogable de cuatro (4) meses a partir de la vigencia del presente.Los proyectos de Declaración de Interés deberán cumplir con los siguientes presupuestos:

Artículo 5º.- Dispónese que la falta de cumplimiento de las condiciones exigidas por los artículos precedentes dentro del plazo fijado en ellos provocará la caducidad automática de los trámites, permisos o aprobaciones logrados, debiendo ordenarse sin más el archivo de los expedientes en que hayan sido gestionados en este marco.

Artículo 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

FIRMANTES :

ARDILES MARCELO JULIO CESAR ( Secretario del concejo deliberante. )

CONTA IRMA DORA ( Presidente del concejo deliberante. )

MARIA GRANDE, 16 de Octubre de 2024


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