Ordenanzas Nº 743

ORDENANZA N°743/16 - ANIMALES CANINOS

VISTO :

La necesidad de contar con la mayor premura con un ordenamiento local que regule sobre la problemática referida a la tenencia responsable de mascotas caninas, su cuidado por parte de los particulares y su circulación y/o permanencia en los espacios públicos de la ciudad de María Grande; y

CONSIDERANDO :

Que representa una verdadera y creciente problemática el gran número de animales caninos detectados en jurisdicción de la Ciudad de María Grande y los inconvenientes que esto conlleva para muchos vecinos de la localidad y sus bienes, lo que demanda la adopción de medidas y procedimientos urgentes que tiendan a regular la estancia, guarda y custodia de canes dentro de la localidad;
Que no obstante reconocer en esto un problema que se ha agravado en los últimos años, deberán las medidas que sean adoptadas conservar por sobre todo criterios donde prevalezcan la defensa del interés general, el cuidado de la salud de los ciudadanos, el control eficaz de la población canina, la higiene y la seguridad de personas y la protección adecuada hacia los animales en cuestión;
      Que el ámbito del Juzgado de Faltas de la Ciudad es actualmente la vía por la cual son receptadas innumerables quejas plenamente justificadas de los vecinos sobre este aspecto, fundamentalmente por situaciones de ataques y mordeduras, molestias y daños ocasionados por perros vagabundos u otros que ante el descuido o desinterés de parte de sus dueños circulan por la vía pública ocasionando inconvenientes, no asumiendo su responsabilidad como tales al momento de su cuidado y custodia;
Que también es de conocimiento público el incremento producido en la tenencia de perros que por sus características físicas y de comportamiento pueden considerarse potencialmente peligrosos y que han protagonizado incidentes como agresiones muy graves a personas y a otros animales, lo que indudablemente aporta un mayor grado de gravedad a la situación a que se hace referencia;
                Que lamentablemente las medidas que se han venido sosteniendo en los últimos años por parte del Municipio local como las campañas de castración canina todavía vigentes, el acompañamiento al Grupo Refugio Ternura que lleva adelante tareas relacionadas con este tema y el equipamiento del espacio destinado como refugio canino existente en la ciudad, no han resultado suficientes para paliar los inconvenientes provocados por estas situaciones dentro de los vecinos, lo que obedece fundamentalmente al crecimiento natural del número de perros, a la inexistencia de una conciencia colectiva sobre esta problemática con sus consecuencias y la falta de un marco legal que regule y permita abordar esta situaciones con un régimen de penalidades que se adecue a estas situaciones;
Que en orden a lo expuesto, se considera propicio poner en implementación un Registro Municipal de Mascotas Caninas, promoviendo una tenencia responsable de estos animales por parte de los vecinos y al mismo tiempo aportando una mayor organización al momento de aplicar medidas que tiendan a corregir los múltiples inconvenientes que se suscitan en este aspecto;
      Que dentro de las obligaciones ineludibles que corresponden a la Institución Municipal se encuentra la de atender con la mayor premura los reclamos y denuncias provenientes de los vecinos de la comunidad que se vean afectados ante una problemática concreta y específica;
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MARÍA GRANDE
SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
CAPÍTULO I
De los alcances y objetivos:
Artículo 1°: La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público de los animales caninos, fomentando la educación ecológica y respetando la naturaleza, como así también condenando y sancionando el descuido, abandono, maltrato y crueldad hacia éstos y otros animales en el ámbito de la Ciudad de María Grande.
CAPÍTULO II
De Registro y su implementación:
Artículo 2°: Créese en jurisdicción del Municipio de María Grande el REGISTRO DE MASCOTAS CANINAS - RE.MA.CA - donde obligatoriamente deberán ser registrados por parte de sus dueños responsables las mascotas caninas de la ciudad, en ajuste y según lo dispuesto por la presente norma.
Artículo 3°: Deberán los dueños aportar los datos que le sean requeridos a los efectos de dejar registrada la inscripción de su mascota en el REGISTRO DE MASCOTAS CANINAS, tales como su raza, nombre, edad, pelaje del animal, presentando constancia de vacunación extendida por profesional veterinario matriculado, a lo que deberán agregarse los datos personales de su dueño responsable (nombre completo, domicilio, teléfono, etc.), en formulario debidamente completado y que al efecto revestirá el carácter de Declaración Jurada.
Artículo 4°: Cumplimentados los procedimientos administrativos de rigor, la autoridad municipal de aplicación extenderá al interesado un comprobante de inscripción de su mascota en el RE.MA.CA bajo firma de autoridad municipal con competencia, como asimismo proveerá los elementos necesarios a utilizar (collar y chapa de identificación) cuya numeración deberá coincidir con la asentada en el Registro y que en adelante será de uso obligatorio para el animal inscripto.
El Departamento Ejecutivo Municipal fijará el monto a abonar por la registración y provisión de los elementos señalados con el objeto de cubrir los gastos operativos que demande la misma. La inscripción deberá ser renovada obligatoriamente dentro de un período máximo de cuatro (4) años consecutivos, previo pago del derecho o sellado cuyo importe haya sido fijado por la Ordenanza General Impositiva anual.
Sin perjuicio de lo señalado, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la realización de campañas de registración de mascotas caninas en distintos barrios de la ciudad con carácter gratuito.-
Artículo 5°: Prohíbase en jurisdicción del Municipio de María Grande la tenencia y circulación de perros que no se encuentren incorporados al Registro de Mascotas Caninas, no porten collar con chapa de identificación y/o no cuenten con vacunación antirrábica debidamente certificada por profesional veterinario con actividad dentro de la localidad.
CAPÍTULO III
De las obligaciones y responsabilidades de los dueños:
Artículo 6°: El dueño o quien tenga a su cuidado un animal canino deberá atenderlo, alimentarlo adecuadamente y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico - sanitarias) que correspondan para garantizar las mejores condiciones de vida tanto del animal como de quienes convivan con el mismo, no estando permitido bajo ningún pretexto cualquier acto o conducta prohibida por las leyes provinciales o nacionales que regulen lo relacionado con malos tratos o actos de crueldad hacia animales, entre otras las siguientes:
a)- Arrojarlos o abandonarlos en la vía pública ya sea vivos o muertos.
b)- Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier práctica que les ocasiones sufrimiento o daños.
c)- Privarlos de aire, luz, sombra, agua, alimentos, movimientos, espacios adecuados, abrigo, higiene, atención profesional y curaciones que requiera.
d)- Practicarle mutilaciones, excepto las controladas por médicos veterinarios.
e)- Causar su muerte, excepto en caso de que se vean afectados por enfermedades incurables donde esta necesidad sea ineludible donde deberá necesariamente haber tomado intervención un médico veterinario.
f)- Disponerlos por largos períodos de tiempo en viviendas o habitaciones cerradas y/o deshabitadas.
g)- Llevar adelante su venta de forma ambulante.
h)- Conducirlos amarrados a vehículo en marcha.
i)- Utilizarlos en espectáculos o presentaciones donde se denote cualquier tipo de crueldad o maltrato.
j)- Utilizarlos en peleas entre animales e incitar a cualquier tipo de agresión contra otro animal, persona u objeto.
k)- Eliminarlos con cualquier tipo de práctica o sustancia que les provoque una agonía dolorosa o prolongada, ya sea por sus propiedades farmacológicas o la administración de dosis insuficientes.
Artículo 7°: Como parte de las responsabilidades que les corresponden como tal, el dueño o tenedor de un animal canino deberá extremar las medidas de precaución a los fines de evitar a sus vecinos y a la comunidad en general las molestias, inconvenientes y excesivos ruidos más allá de los niveles aceptables y debidamente comprobables que pueda causar la presencia del animal, alterando la paz, la buena convivencia y la tranquilidad de éstos y del vecindario.
Artículo 8°: Es exclusiva responsabilidad de sus responsables impedir que los animales depongan sus deyecciones o excrementos en aceras, paseos, jardines y/o cualquier otro espacio destinado al paso y circulación de peatones.
CAPÍTULO IV
De la circulación y permanencia en espacios públicos:
Artículo 9°: Sólo se permitirá la circulación y permanencia de animales caninos en parques, plazas, avenidas, calles y otros lugares del espacio público cuando éstos estén acompañados por sus dueños tenedores o persona responsable de los mismos. Los animales deberán estar sujetos con collar y correa, estar debidamente vacunados contra la rabia y otras enfermedades que sean señaladas por organismos nacionales, provinciales o municipales con competencia.
CAPÍTULO V
De las razas consideradas "potencialmente peligrosas":
Artículo 10°: Para el caso de perros con antecedentes en episodios de agresividad con personas u otros animales, perros adiestrados para ataque y defensa y perros de razas consideradas potencialmente peligrosas, tales como Pit Bull Terrier, Stafforrdshire, Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottwailer, Dogo Argentino, Fila Brasileño, Rosa Inu, Akita Inu, Presa Canario, Doberman, Dogo de Burdeos, Bull Terrier Mastin Napolitano, Tosa Japonés, Gran Perro Japonés y Cane Corso y sus mestizos, no podrán permanecer sueltos en espacios públicos y sólo podrán ser paseados portando bozal y a cargo de personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 11°: Las propiedades e instalaciones privadas que alberguen animales cuyas características se describen por el artículo precedente deberán contar necesariamente con las medidas de seguridad que resulten necesarias a los fines de evitar que los éstos accedan al espacio público libremente, ya sea atravesándolos de manera completa o con partes de su cuerpo que representen peligrosidad para terceros ante eventuales hechos de agresividad. Dichas propiedades deberán contar obligatoriamente con paredes y/o cercos suficientemente seguros para evitar que el animal los atraviese, puertas de accesos y salidas resistentes y efectivas al igual que el resto de las estructuras que las soportan y contar con señalización de advertencia acerca de la presencia de animal peligroso, debidamente colocada en lugar visible y hacia la vía pública.
Artículo 12°: Sin perjuicio de las razas caninas enunciadas precedentemente y sus cruzas, podrá el Juzgado de Faltas de la ciudad actualizar periódicamente dicha enunciación e incorporar las que a su criterio deban ser agregadas, teniendo en cuenta características y temperamento de las mismas.
Artículo 13°: Los perros que se desempeñen como guías de personas no videntes podrán viajar en medios de transporte público y tendrán acceso a locales comerciales, instituciones y espectáculos públicos mientras acompañen al no vidente y le sirva de lazarillo, siempre y cuando el animal se encuentre incorporado al RE.MA.CA. bajo esta condición y se hayan cumplido la totalidad de requisitos establecidos por el mismo.
CAPÍTULO VI
De la autoridad y formas de aplicación:
Artículo 14°: Queda el Departamento Ejecutivo Municipal facultado para la planificación y realización de operativos, en las formas en que éste determine como más convenientes, tendientes a proceder a la captura y retiro de animales caninos que en cualquier espacio público de la ciudad se encuentren sueltos, en mal estado de atención y/o nutrición, descuidados y/o abandonados o que pudieren representar inconvenientes o peligrosidad hacia las personas o sus bienes, para ser alojados transitoriamente en el lugar que se disponga a tales fines. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá garantizar que el lugar en cuestión cuente con las condiciones adecuadas de espacio, salubridad y seguridad.
Artículo 15°: Podrá el órgano municipal de aplicación iniciar su intervención "de oficio" en aquellos casos en que se produzcan en la vía pública ataques, accidentes, mordeduras u otro tipo hechos donde se produzcan lesiones físicas ocasionadas por canes hacia personas u otros animales, debiéndose asimismo dar debida intervención al personal policial y siendo el dueño del animal el responsable directo de las consecuencias legales y económicas que conlleve tal situación.
Artículo 16°: Al momento de recoger animales caninos sueltos en la vía pública, deberá el personal municipal interviniente labrar las actas que correspondan y trasladar el animal al lugar acondicionado para su resguardo, hasta tanto sean abonadas las multas aplicadas y su propietario se responsabilice por el retiro. Serán a cuenta del dueño del animal el pago de multas económicas, gastos de manutención y cuidado que hayan resultado necesarios durante el tiempo en que el mismo permanezca alojado en dichos espacios.
Cuando en un plazo de quince (15) días posteriores al momento en que fue recogido, el tenedor del animal no lo reclama, la autoridad de aplicación podrá disponer las medidas sanitarias que estime convenientes, incluída la esterilización. Asimismo, en conjunto con asociaciones vinculadas a la protección animal, podrá promover la adopción del animal canino.
Artículo 17º: La autoridad de aplicación deberá contar con guardias veterinarias pasivas para atención de las mascotas que sean rescatadas y/o no cuenten con tenedores registrados. A tal efecto se podrán inscribir los profesionales médicos veterinarios que tengan domicilio en la localidad de María Grande, los cuales deberán atender las guardias pasivas con una frecuencia y remuneración determinadas en acuerdo con la autoridad municipal.-
CAPÍTULO VII
De los comercios y otros establecimientos:
Artículo 18°: Las disposiciones de la presente también se alcanzan a instalaciones públicas o privadas que se dediquen al albergue permanente y/o cuidado transitorio de perros, ante las cuales podrán hacerse efectivas las inspecciones que se estimen necesarias y en el momento que lo considere oportuno la autoridad de aplicación, sin que medie previo aviso ni notificación de ninguna índole en tal sentido y a los fines de constatar el estado y condiciones de los animales alojados en el lugar.
Artículo 19º: Los animales caninos que se encuentren exhibidos en veterinarias o comercios relacionados con la venta de mascotas deberán contar con la debida certificación de su proveniencia (criadero u otro establecimiento habilitado), cumpliendo además con los requisitos sanitarios previstos en las leyes en vigencia y la presente Ordenanza, descontándose que dicha exhibición debe respetar condiciones mínimas de seguridad y confort para los mismos.
Artículo 20°: Queda prohibida la presencia de perros en locales y/o establecimientos comerciales destinados a la elaboración, venta o consumo de productos alimenticios, como asimismo en vehículos para el transporte de sustancias alimenticias en cualquiera de las modalidades y características contempladas por las normas en vigencia.
CAPÍTULO VIII
De las infracciones y sus penalidades:
Artículo 21°: Las infracciones cometidas a la presente ordenanza, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la violación de disposiciones contenidas en leyes nacionales, provinciales y en el ordenamiento local vigente, serán sancionadas con multas económicas cuya imposición corresponderá aplicar al Juzgado de Faltas de la ciudad de María Grande, previo cumplimiento de los extremos legales que correspondan.
Artículo 22: A efectos de sancionar el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en el presente ordenamiento, las faltas serán consideradas como "leves", "graves" o "muy graves" a juicio de la Justicia de Faltas de la ciudad, estableciéndose el siguiente régimen de cuantías, según corresponda. a)- Las infracciones consideradas leves serán sancionadas con multas por el equivalente de entre quince (15) y treinta (30) litros de nafta super a valor en el mercado local; b)- Las infracciones consideradas graves serán sancionadas con multas por el equivalente entre treinta (30) y cincuenta (50) litros de nafta super a valor en el mercado local y; c)- Las infracciones consideradas muy graves serán sancionadas con multas por el equivalente entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) litros de nafta super a valor en el mercado local.
Artículo 23°: En la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta para graduar la cuantía aspectos como el grado del daño que pudiere haber sido infringido al animal, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción, el mínimo lucro lícito y la dimensión del beneficio obtenido por la infracción, si lo hubiere, como así también la reiteración o grado de reincidencia en la comisión de las infracciones. El incumplimiento de la obligación de la registración de los animales por parte de sus dueños responsables será pasible de una multa por el equivalente a entre diez (10) y treinta (30) litros de nafta súper a valor en el mercado local, sin perjuicio de otras que pudieren corresponder de acuerdo a las normas en vigencia.
Artículo 24°: Establécese que la imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye de la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.-
CAPÍTULO IX
De las consideraciones generales:
Artículo 25°: Siempre que existan indicios de infracción a las disposiciones de la presente Ordenanza, podrá la autoridad de aplicación disponer el retiro de los animales objeto de protección con carácter preventivo y hasta tanto recaiga resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto a su dueño o poseedor o en su defecto quedar definitivamente a disposición de la Administración.-
Artículo 26°: Queda facultado el Departamento Ejecutivo a dictar las órdenes o instrucciones que resulten necesarias para la progresiva y adecuada instrumentación de esta Ordenanza, como asimismo a disponer por los actos administrativos correspondientes la reglamentación de la misma a tales efectos.
Artículo 27°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

FIRMANTES :

ARDILES MARCELO JULIO CESAR ( Secretario del concejo deliberante. )

ZAPATA SANTIAGO ARIEL ( Presidente del concejo deliberante. )

MARIA GRANDE, 7 de Julio de 2016


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